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CSJ - STP18645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18645-2024 Radicación n.° 141361 Aprobado en acta No. 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA , contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad , Seguros de Vida Suramericana S.A., Alianza Temporales S.A., y Servientrega. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 08001310501220200014301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141361

CUI: 11001020500020240164001

ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. Desde el año 2003 hasta enero de 2020, Álvaro Manuel Yepes Vergara prestó sus servicios a Servientrega a través de la empresa Alianza Temporales S.A.S., bajo la modalidad de contrato por obra o labor, los cuales eran renovados anualmente, desempeñándose en el cargo de auxiliar de camioneta.

Vergara prestó sus servicios a Servientrega a través de la empresa Alianza Temporales S.A.S., bajo la modalidad de contrato por obra o labor, los cuales eran renovados anualmente, desempeñándose en el cargo de auxiliar de camioneta. 1.2. El 17 de noviembre de 2016, el prenombrado sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida del 26.40% de su capacidad laboral. 1.3. En enero de 2020, las empresas mencionadas decidieron dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo del hoy accionante. 1.4. En virtud de lo anterior, el señor Yepes Vergara presentó demanda ordinaria laboral. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2022 declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 2 de abril de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.

2. En consecuencia, el 27 de septiembre del año que avanza, Álvaro Manuel Yepes Vergara presentó acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al “existir una indebida valoración probatoria en la parte considerativa de las sentencias de primera y segunda instancia censuradas”, Solicitando, además: “Se ordene la revocatoria con relación al tópico de culpa patronal por encontrarse debidamente acreditada,

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Solicitando, además: “Se ordene la revocatoria con relación al tópico de culpa patronal por encontrarse debidamente acreditada,

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA teniendo en cuenta los siguientes razonamientos de orden normativo, sustancial y procedimental”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Dijo, además, que la tutela se torna improcedente porque el accionante no agotó los recursos extraordinarios dentro del referido proceso ordinario laboral.

2. Seguros de Vida – Suramericana S.A ., enfatizó en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que se encuentren en firme, asimismo, que el actor no demostró un perjuicio irremediable.

3. Servientrega S.A., luego de responder uno a uno a los hechos y oponerse a las pretensiones planteados en el escrito de demanda, solicitó se desvincule a la entidad por falta en la legitimación en la causa por pasiva.

4. Alianza Temporales S.A. , después de responder de manera detallada a cada uno de los hechos expuestos, afirmó que la parte actora no agotó las oportunidades procesales disponibles dentro del proceso ordinario laboral.

pasiva.

4. Alianza Temporales S.A. , después de responder de manera detallada a cada uno de los hechos expuestos, afirmó que la parte actora no agotó las oportunidades procesales disponibles dentro del proceso ordinario laboral.

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA

5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, afirmó que de acuerdo con el dictamen No. 02202401504 del 17 de junio de 2024 al señor Álvaro Manuel Yepes Vergara se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 29.30%.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 16 de octubre de 2024, negó por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de que en el proceso objeto de censura el tutelante tuvo la posibilidad de presentar recurso extraordinario de casación, el mismo no fue ejercido, siendo éste el mecanismo defensivo idóneo para ventilar la controversia aquí planteado en contra de la decisión de segundo grado , sin que se observe impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

8. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la

ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

4. En el presente asunto, ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA cuestiona por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 2 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, según el recurrente, dichas providencias adolecen de una indebida valoración probatoria en sus consideraciones.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA

no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA acción de tutela , en atención a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», por las razones que se expondrán a continuación. Por consiguiente, el gestor del resguardo omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; ( iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la

solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su desidia. Advirtió el censor, que no acudió al recurso extraordinario de casación por falta de defensa técnica, sin embargo, para ese tipo de casos la ley contempla la posibilidad de acudir a los consultorios jurídicos de las diferentes universidades del país o la figura de amparo de pobreza, sin que así lo hiciera.

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T1217 de 2003). Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los

Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedadestablecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

5. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio

admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable1, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.

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ÁLVARO MANUEL YEPES VERGARA

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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