CSJ - STP18646-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP18646-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.380 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EDICSON GEOV ANNY GUTIÉRREZ TORRES contra la sentencia de tutela, del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . EDICSON G EOV ANNY G UTIÉRREZ TORRES expuso que, el 19 de diciembre de 2013, suscribió un contrato de trabajo con Yanbal de Colombia SAS. Allí se vinculó como «directivo» al sindicato UTRAY ANBAL. 1 La Sala de Casación Laboral concedió la impugnación, el 30 de septiembre de 2025. El 2 de octubre de 2025, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de la segunda instancia. El 3 de octubre siguiente, el proceso le correspondió, por
reparto, a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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2 Afirmó que la empresa inició en su contra un proceso de levantamiento de fuero sindical. El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado 1º
EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES
2 Afirmó que la empresa inició en su contra un proceso de levantamiento de fuero sindical. El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá. Este, el 11 de diciembre de 2024, profirió fallo en el que autorizó su despido. El 28 de enero de 2025, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Argumentó que la decisión del Tribunal es caprichosa y arbitraria porque le dio un alcance distinto a las normas legales que regulan el fuero sindical. Además, extralimitó su competencia, pues no debía revisar el contenido de los pliegos de peticiones que formuló en su rol de directivo sindical. También desconoció que «las justas causas de la terminación de un contrato de trabajo son taxativas» y por ello los administradores de justicia no pueden aplicar reglas adicionales, como ocurrió en el presente caso. Ello, por cuanto su despido, en su criterio, estuvo fundamentado en que ejerció su derecho fundamental a la negociación y como directivo del sindicato UTRAY ANBAL en ningún momento presentó pliegos de peticiones que puedan considerarse ilegales. Agregó que, en todo caso, la legitimidad de aquellas solicitudes debe discutirse en otros escenarios procesales y no en un proceso de levantamiento de fuero sindical. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la negociación colectiva».
Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la negociación colectiva». Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta que su retorno a un cargo igual o superior al que desempeñaba.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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2. Trámite de la acción. El 1º de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá y la empresa Yanbal de Colombia SAS. Asimismo, vinculó a las p artes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir con radicado 25269-31-03001-2024-00125-01. Por último, les corrió traslado.
3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. Yanbal de Colombia SAS, por medio de su representante legal, indicó que en el proceso judicial de levantamiento de fuero sindical no existió vulneración de los derechos del actor. Este no acreditó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. b. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá defendió la legalidad
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. b. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá defendió la legalidad del proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido cuestionado. Remitió el enlace digital del proceso. c. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas limitó su respuesta a enviar el enlace digital del proceso demandado.
4. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación señaló que, entre la sentencia cuyos efectos el actor pretende invalidar –esto es, el fallo de segunda instancia del 28 de enero de 2025–, y la interposición de la tutela –31 de julio de 2025–, transcurrieron más de 6 meses. Esto excedió el plazo prudencial para acudir a la acción de amparo. No existe una circunstancia que permita justificar oTutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380
CUI 11001020500020250170001 EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES 4 flexibilizar el requisito de inmediatez. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.
5. La impugnación. El accionante EDICSON GEOV ANNY GUTIÉRREZ TORRES, en el término legal, presentó un escrito en el que manifestó que
impugnaba la decisión. Sin embargo, no expuso las razones para ello.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las
segundas, debe conceder el amparo.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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5 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del
un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en elTutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380
CUI 11001020500020250170001 EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES 6 proceso respectivo.
5. Caso concreto. El accionante EDICSON G EOV ANNY G UTIÉRREZ TORRES pretende dejar sin efectos la sentencia, del 28 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta confirmó el fallo, del 11 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a la empresa Yanbal de Colombia SAS para despedirlo.
Lo anterior, porque en su criterio, el Tribunal profirió una decisión arbitraria y caprichosa, excedió su competencia, no aplicó en debida forma
sindical y autorizó a la empresa Yanbal de Colombia SAS para despedirlo. Lo anterior, porque en su criterio, el Tribunal profirió una decisión arbitraria y caprichosa, excedió su competencia, no aplicó en debida forma las normas que regulan el fuero sindical y desconoció sus derechos fundamentales como trabajador. La Sala Laboral de la Corporación consideró que el demandante incumplió el requisito de inmediatez porque esperó más de 6 meses para interponer el amparo. Por lo tanto, no analizó de fondo el caso propuesto y declaró improcedente el amparo. El actor tras ser notificado del fallo, en el término legal, simplemente expresó que impugnaba la decisión. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional ha indicado desde hace mucho tiempo que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» –Cfr. CC. Auto 045-1998–.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover laTutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380
CUI 11001020500020250170001 EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES 7 presente acción. Ello, porque en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical que cuestiona, actuó como parte demandada.
CUI 11001020500020250170001 EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES 7 presente acción. Ello, porque en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical que cuestiona, actuó como parte demandada. Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que, a su vez, confirmó integralmente el fallo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, en el sentido de acceder a las pretensiones de la empresa Yanbal de Colombia SAS de autorizar su despido, claramente es contraria a sus intereses.
7. Ahora, como quiera que el demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el especial especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir con radicado 25269-31-03001-2024-0012501– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: i) la relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) contra la providencia cuestionada no proceden recursos; iii) la delimitación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías del actor –esto es, que el Tribunal resolvió de manera arbitraria, caprichosa, con extralimitación de su competencia, de manera negativa a sus intereses y con vulneración de sus derechos–; iv) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) la demanda no discute una sentencia de tutela.
vulneración de sus derechos–; iv) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, v) la demanda no discute una sentencia de tutela. Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, la parte demandante no propuso la acción en un término razonable, lo que permite afirmar el incumplimiento del requisito de inmediatez.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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8. En relación con la inmediatez, es importante destacar que esta exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales» –Cfr. CC T-032-2023–.
En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que el juez de tutela debe analizar y determinar, caso a caso, qué se entiende por plazo razonable, para lo cual es necesario aplicar criterios como: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las
derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» –Cfr. CC T-032-2023–. En el asunto bajo examen, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas, está probado que el accionante radicó la demanda de tutela, el 31 de julio de 2025. Ello, con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 28 de enero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta, ratificó el levantamiento del fuero sindical y autorizó a Yanbal de Colombia SAS para despedir al actor. Esa decisión, fue notificada por edicto del 30 de enero de 2025. Es decir, que el hecho vulnerador de las garantías procesales y prerrogativas superiores de EDICSON G EOV ANNY G UTIÉRREZ T ORRES se habría configurado, desde la fecha antes aludida.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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9 Desde tal perspectiva, aquel dejó transcurrir más de 6 meses, como lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, para alegar por esta vía excepcional, la vulneración de sus derechos. No promovió la demanda en un
9 Desde tal perspectiva, aquel dejó transcurrir más de 6 meses, como lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, para alegar por esta vía excepcional, la vulneración de sus derechos. No promovió la demanda en un plazo razonable y, no acreditó la existencia de circunstancias que le impidieran acudir antes al juez de tutela. Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial residual, subsidiario y excepcional se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad –Cfr. CC. T-923-2010–.
9. De otra parte, los informes aportados al trámite constitucional revelan que EDICSON G EOV ANNY G UTIÉRREZ T ORRES no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Ello, porque pese a que la decisión que adoptó el Juzgado de primera instancia fue adversa, no interpuso apelación.
Por ello, el pronunciamiento del Tribunal lo fue, en el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta
inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, GUTIÉRREZ TORRES persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a losTutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001 EDICSON GEOVANNY GUTIÉRREZ TORRES 10 procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
10. En adición, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
11. Así, la Corte concluye que el actor incumplió con el presupuesto general de inmediatez que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales. Además, pretendió acudir a la tutela como si ésta fuera una instancia adicional, cuando no lo es.
Tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la
Tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por EDICSON G EOV ANNY GUTIÉRREZ TORRES en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.380 CUI 11001020500020250170001
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11 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.