CSJ - STP18649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18649-2024 Radicación #141132 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela formulada por LEONARDO HERRERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––. La Sala vinculó al trámite a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501420190064701.Tutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 29 de agosto de 2019 LEONARDO HERRERA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad no accedió. Por este motivo, aquel promovió el proceso ordinario laboral 76001310501420190064700 en su contra. En sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones y lo absolvió de los cargos formulados. El actor apeló la decisión y el l7 de
Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones y lo absolvió de los cargos formulados. El actor apeló la decisión y el l7 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL860-2024 del 16 de abril de 2024, no casó el fallo del tribunal. LEONARDO HERRERA está inconforme con la decisión judicial de cierre. Bajo su apreciación, la Sala de Descongestión Laboral accionada no hizo un estudio adecuado en lo solicitado en la demanda, toda vez que no se solicitó el cálculo del factor 4,33 en virtud del régimen de transición, sino por remisión expresa de la norma de los periodos anteriores al 1° de abril de 1994, y es de esta manera cómo se debió interpretar las disposiciones legales. El accionante resaltó que, en su criterio, los requisitos exigidos para controvertir una decisión judicial por vía de tutela —los que individualizóTutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 3 y explicó—, se encuentran satisfechos. Además, afirmó que está en una evidente situación de vulnerabilidad. Por ese motivo, aquel acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en
evidente situación de vulnerabilidad. Por ese motivo, aquel acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, solicitó ordenarle a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia judicial en la que case la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, acorde con ello, ordenarle a Colpensiones reconocer la pensión de vejez con sus respectivos intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 2014.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1° de noviembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. El 6 de noviembre de 2024 la secretaría notificó en debida forma a los interesados.
1. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Resaltó que la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos expuestos en esta. Puso énfasis en que las pretensiones del accionante son inviables, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez.Tutela de Primera Instancia Radicado 141132
las pretensiones del accionante son inviables, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez.Tutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 4
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó lo resuelto en la decisión adoptada por esa instancia y remitió copia del enlace del proceso.
3. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente virtual, sin aludir a los cuestionamientos efectuados por el actor.
4. Colpensiones pidió negar la acción de tutela. Expresó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que versa la demanda fueron objeto de estudio judicial.
5. María Julia Mejía Giraldo, apoderada de la parte demandada del proceso ordinario laboral, requirió declarar improcedente la acción constitucional. Argumento que el accionante no acreditó tener los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por el accionante.
CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006
accionante. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela,Tutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 5 por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LEONARDO HERRERA pretende dejar sin efectos la sentencia SL8602024 emitida el 16 de abril del 2024 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, dicte una nueva decisión que case la sentencia el 27 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a la cual considera que tiene derecho.
En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. Según indicó la Corte Constitucional, y lo ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos uno de los segundos, debe concederse el amparo.
Según indicó la Corte Constitucional, y lo ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos uno de los segundos, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, lo cual habilita realizar el estudio de fondo del asunto. Sobre el particular la Corte advierte, en relación con el requisito de inmediatez que cuestionó la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada, que laTutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 6 jurisprudencia constitucional exige que quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe interponer la acción de tutela dentro de un término razonable de 6 meses. En este caso, el 16 de abril de 2024 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia cuestionada. En ese orden, el término de inmediatez referido venció el 15 de octubre de 2024. Ahora bien, el actor interpuso la demanda de tutela el 25 de octubre de 2024, es decir, 9 días después. La Corte considera que el exceso es mínimo y no afecta el requisito de inmediatez, al punto de negar la procedibilidad formal de la acción por esta exigencia. Ahora bien, al descender al estudio de fondo, la Corte encuentra que los razonamientos planteados en el fallo controvertido se ajustan a
al punto de negar la procedibilidad formal de la acción por esta exigencia. Ahora bien, al descender al estudio de fondo, la Corte encuentra que los razonamientos planteados en el fallo controvertido se ajustan a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable . El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Superior de Cali, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión de vejez a LEONARDO HERRERA. La Sala accionada sustentó su determinación en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que, las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicio cotizados y, en el caso de los hombres, 40 años, podrían pensionarse bajo las condiciones del sistema anterior. El accionante no cumple con este presupuesto, pues, a la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social este tenía 39 años y 14 años, 9Tutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 7 meses y 19 días de servicio. Tales circunstancias, la Sala accionada advirtió, impiden ubicarlo como beneficiario del mencionado régimen de transición. Por esto, la Corte no advierte en la decisión controvertida, el yerro alegado por el actor. Adicionalmente, la Sala accionada advirtió que el demandante
como beneficiario del mencionado régimen de transición. Por esto, la Corte no advierte en la decisión controvertida, el yerro alegado por el actor. Adicionalmente, la Sala accionada advirtió que el demandante tampoco cumplió las condiciones necesarias para conservar el beneficio del régimen de transición, ya que no reunía 1000 semanas cotizadas ni 500 en los últimos 20 años, antes del 31 de diciembre de 2014. Según lo expuesto, si bien el accionante insistió por tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Lo que la Corte evidenció es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
La Corporación estima que lo pretendido en la presente tutela es inviable. Que el recurrente no comparta la aplicación de las normas a su caso efectuada por la autoridad competente en sede de casación no implica que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional. En este caso, la Corte considera que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisionesTutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 8 como la controvertida, sólo porque el accionante no comparte su contenido
autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisionesTutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 8 como la controvertida, sólo porque el accionante no comparte su contenido o tiene una postura diversa a la allí concretada. La Sala, en consecuencia, negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por LEONARDO HERRERA contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Primera Instancia Radicado 141132 CUI 11001020400020240238500 Leonardo Herrera 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria