CSJ - STP18649-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18649-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18649-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.692 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JESÚS Á NGEL GONZÁLEZ C ANUQUE, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. Del extenso escrito y los anexos, la Corte entiende que, el 24 de octubre de 2016, en el proceso penal con radicado 18001-6001299-2016-00021-00, ante un Juzgado Penal de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE por elTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301 JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANACUE 2 delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. El accionante señaló que, el 15 de enero de 2018, asistió a la audiencia de acusación que presidió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. A partir de ese momento, no volvió a recibir ningún tipo de comunicación por parte del despacho pese a que aportó su número celular e información de su
de acusación que presidió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. A partir de ese momento, no volvió a recibir ningún tipo de comunicación por parte del despacho pese a que aportó su número celular e información de su ocupación y lugar de trabajo. Además, la Fiscalía no realizó una adecuada búsqueda en bases de datos para obtener su información y citarlo. Agregó que el Juzgado designó abogados de la Defensoría Pública con quienes nunca tuvo contacto, tampoco procuraron ubicarlo ni ejercieron adecuadamente la defensa técnica porque no presentaron pruebas y la última apoderada no interpuso apelación. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión. Debido a que el despacho no lo citó a esa diligencia, no pudo controvertir, entre otras, esa decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, ambos de Florencia , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el citado proceso penal, a partir de la audiencia preparatoria.
2. Trámite de la acción. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción, vinculó a las partes e
intervinientes del proceso penal con radicado No. 18001-60-01299-201600021-00.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia manifestó que en el proceso penal que adelantó en contra del accionante, garantizó el cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes. b. La Fiscalía 26 Seccional de Florencia reseñó las actuaciones surtidas en el proceso mencionado. Argumentó que el juzgado accionado dio publicidad a las actuaciones procesales que dirigió sin vulnerar derechos fundamentales. Además, el accionante conocía de la actuación y no actualizó sus datos de notificación. c. El Procurador 323 Judicial I Penal de Florencia expuso que la tutela no es procedente, porque el accionante no interpuso recursos contra las decisiones que cuestiona. Además, no acreditó violación de garantías fundamentales ni que la actuación penal seguida en su contra resulte arbitraria. Agregó que la administración de justicia probó que convocó al procesado a las diferentes diligencias. d. Las demás partes guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida. El 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia señaló que, pese a que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los
Tribunal Superior de Florencia señaló que, pese a que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos. Argumentó que el Juzgado 3º Penal del Circuito no incurrió en defecto alguno porque le garantizó al accionante su derecho a la defensa y realizó las diligencias respectivas para ubicarlo y citarlo a las diferentes audiencias, pero él no asistió, aunque conocía del proceso en su contra. En consecuencia, negó la tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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5. La impugnación. JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE, mediante apoderado, reiteró las razones de la demanda . Reprochó que la primera instancia desconoce los sendos errores en los que el Juzgado accionando incurrió en el proceso penal 18001-60-01299-2016-00021-00, pues no verificó que careció de una adecuada defensa, porque el profesional asignado no acató las órdenes del despacho para ubicarlo ni desarrolló adecuadamente su labor en cada una de las audiencias. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providenciasTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301 JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANACUE 5 judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro deTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301 JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANACUE 6 un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1. Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
5. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de Segunda Instancia
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6. Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito. Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente.
que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito. Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente. Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024).
7. Caso concreto. JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANACUE pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso penal en el que resultó condenado. Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de las actuaciones procesales allí surtidas y, por lo tanto, no pudo ejercer su defensa ni controvertir las decisiones que las autoridades
jurisdiccionales adoptaron en perjuicio de sus intereses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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8. Delimitada así la censura y con base en las respuestas allegadas al presente asunto, la Sala evidencia los siguientes antecedentes procesales:
a. El 24 de octubre de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Florencia legalizó la captura de JESÚS Á NGEL G ONZÁLEZ CANUQUE. La Fiscalia indicó que aquel reside «en el barrio las Malvinas por los lados del sector de la Y de esa ciudad» y con número de celular 3143145144. La Fiscalía le imputó a este el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El procesado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. b. El 13 de diciembre de siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Tras varios aplazamientos, l a audiencia correspondiente tuvo lugar el 15 de enero de 2018, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. El accionante asistió a esa diligencia asistido de un abogado de la Defensoría Pública y en ella el despacho fijó la siguiente audiencia. c. En sesiones de 25 de junio, 5 de julio, 15 de agosto y 19 de diciembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia realizó la audiencia preparatoria. Señaló fecha para el juicio oral -26 de junio siguiente-, pero lo reprogramó en tres ocasiones por solicitud de
de Florencia realizó la audiencia preparatoria. Señaló fecha para el juicio oral -26 de junio siguiente-, pero lo reprogramó en tres ocasiones por solicitud de la defensa y ante la falta de comparecencia del procesado. d. El 26 de enero de 2021, el Juzgado instaló el juicio oral, lo aplazó en varias oportunidades3 por inasistencia de las partes, ante el cambio de defensor, por labores para ubicar al procesado o fallas de conexión en la audiencia virtual. 3 El 18 de mayo y 9 de julio de 2021, 10 de mayo y 26 de octubre de 2023 y 3 de julio de 2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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9 e. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado condenó a JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE a 192 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Las partes no apelaron.
9. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante4, b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías – en su criterio el juzgado accionado omitió notificarlo de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra-, c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que
notificarlo de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra-, c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
10. En lo atinente al requisito de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 2024; es decir, una decisión judicial que fue proferida hace cerca de un año. Ese lapso resulta desproporcionado, considerando que la protección de los derechos constitucionales demanda actualidad.
Además, aunque asegura que conoció de esa sentencia en el momento que fue capturado, no aportó algún documento en el que conste la fecha en ello ocurrió de esa forma ni precisó el lugar en el que asegura estar privado de la libertad. La Corte reitera que, en relación con las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, JESÚS Á NGEL 4 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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10 GONZÁLEZ C ANUQUE superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término
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10 GONZÁLEZ C ANUQUE superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable5.
11. Ahora bien, con relación al requisito de subsidiariedad, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional, la
Corte observa lo siguiente: a. JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente compareció a las audiencias de formulación de imputación y de acusación.
b. En la audiencia de 24 de octubre de 2016, la Fiscalía indicó los datos de notificación del procesado «barrio las Malvinas por los lados del sector de la Y de esa ciudad» y número de celular 3143145144. Estos coinciden con los informados por GONZÁLEZ CANUQUE al momento de su captura en el año 2016. c. El 15 de enero de 2018, al concluir la audiencia de acusación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia señaló la fecha para la preparatoria. Sin embargo, a partir de ese momento el procesado dejó de comparecer ante la administración de justicia y no estableció comunicación activa con su defensor. d. En el expediente que el Juzgado de Conocimiento remitió median constancias de envío de citaciones al «barrio las Malvinas, sector de la Y», así como notificaciones al número celular 3143145144 o insistentes llamadas para logra contacto. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.Tutela de Segunda Instancia
la Y», así como notificaciones al número celular 3143145144 o insistentes llamadas para logra contacto. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.692 CUI 18001220400020250012301
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11 e. Los abogados de la Defensoría Pública que lo representaron igualmente procuraron contactarse con el accionante al citado número celular y al abonado 3118818471, pero permanecían apagados.
12. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa.
13. En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado eventualmente desconociera las actuaciones adelantadas con posterioridad a la formulación acusación, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante imputación, diligencia a la que asistió personalmente y contó un defensor. De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, habría podido impugnar la sentencia condenatoria
proceso, mediante imputación, diligencia a la que asistió personalmente y contó un defensor. De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004.
14. En síntesis, las aseveraciones que JESÚS Á NGEL G ONZÁLEZ CANUQUE efectúa no justifican su negligencia e inactividad procesal, por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida hace más de un año y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó
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15. En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en el cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de EFRAÍN GONZÁLEZ C ETRE, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no
actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho.
16. Ante este panorama, la Corte concluye, contrario a lo expuesto por la primera instancia, que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad. En consecuencia, modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la tutela.
IV. DECISIÓNTutela de Segunda Instancia
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13 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia proferida, el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de declarar improcedente la tutela interpuesta por JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE, mediante apoderado, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, ambos de Florencia.
improcedente la tutela interpuesta por JESÚS ÁNGEL GONZÁLEZ CANUQUE, mediante apoderado, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional, ambos de Florencia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.