CSJ - STP18649-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18649-2026 Radicado n.o 158783
CUI: 73001220400020260087001
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emi tida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la acción de tutela se promovió 1 año, 4 meses y 19 días después de que el accionante conoció, con ocasión de su captura, la sentencia condenatoria que ahora cuestionaTutela de segunda instancia n.° 158783
CUI: 73001220400020260087001 2 2.- El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO como autor del delito de extorsión, le impuso la pena principal de 192 meses de prisión y multa de 800 SMLMV. Contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria.
3.- El 3 de marzo de 2025, JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO fue capturado para el cumplimiento de la pena
se interpuso recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria.
3.- El 3 de marzo de 2025, JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta.
4.- El 22 de julio de 2026, JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO promovió esta acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué . Sostuvo, en esencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque los hechos por los cuales fue condenado no se adecuaban al delito de extorsión, ante la ausencia del elemento de constreñimiento exigido por el tipo penal.
5.- Agregó que durante el trámite penal se presentaron irregularidades en las notificaciones que le impidieron comparecer oportunamente a algunas diligencias y ejercer de manera adecuada su defensa material. En ese contexto, cuestionó también la congruenci a entre los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica acogida en la sentencia. Por ello, solicitó que se profiriera un fallo de reemplazo por una conducta punible distinta o,Tutela de segunda instancia n.° 158783
CUI: 73001220400020260087001 3 subsidiariamente, que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del sentido del fallo.
6.- El 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, consideró que la tutela se
6.- El 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, consideró que la tutela se promovió más de un año después de que el accionante, según su propio dicho, conoció la sentencia con ocasión de su captura. De otra, advirtió que contra la condena procedía el recurso de apelación, mecanismo que no fue ejercido.
7.- El 11 de agosto de 2026, JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO impugnó el fallo de primera instancia sin exponer argumentos adicionales.
8.- Correspondería establecer si la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al advertir que el accionante acudió al amparo constitucional por fuera de un término razonable.
9.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos deTutela de segunda instancia n.° 158783
CUI: 73001220400020260087001 4 procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
10.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
4 procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
10.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante conoció la decisión judicial que ahora cuestiona cuando fue capturado el 3 de marzo de 2025 para el cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso penal. Sin embargo, promovió la acción de tutela el 22 de julio de 2026, esto es, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días desde ese momento, sin acreditar una circunstancia que justificara suficientemente la tardanza en acudir a este
mecanismo constitucional (CSJ STP12282-2026, STP37812026, STP10000-2024, STP11365-2024 y STP11864-2024).Tutela de segunda instancia n.° 158783
CUI: 73001220400020260087001 5 12.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos. Como el actor no justificó la tardanza en interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente.
13.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ
STP7976-2024; STP5797-2025).
14.- Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la procedencia transitoria del amparo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando concurren: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T -392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
impostergable de las órdenes por proferir» (CC T -392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
15.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, dado que JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALMARIO acudió al mecanismo constitucional por fuera de un términoTutela de segunda instancia n.° 158783
CUI: 73001220400020260087001 6 razonable, sin acreditar una circunstancia que justifique la tardanza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1987CFA6682B3DA92A693704297DA6E7C5923B703D88EC2DBD244BE1E5AEC08E Documento generado en 2026-09-25
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