CSJ - STP18650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18650-2024 Radicación #141180 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, a través de agente oficioso, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones––. La Corporación vinculó al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 15 Laboral del Circuito del mismo lugar y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105015201900390. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 2 Gloria Cecilia Gómez Pabón, hermana y agente oficiosa de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, expresó que el agenciado cuenta con 68
2 Gloria Cecilia Gómez Pabón, hermana y agente oficiosa de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, expresó que el agenciado cuenta con 68 años, es soltero y su oficio, mientras estuvo activo laboralmente, fue de oficial y operario de construcción en obra negra. La agencia oficiosa informó que FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN sufrió un accidente de origen común en el año 1987: una caída en la que se golpeó la cabeza. Como consecuencia, padeció demencia no especificada, trastorno afectivo bipolar y episodio hipomaniaco presente, por los cuales ha estado hospitalizado por largos periodos, entre otros, en el Hospital Mental de Antioquia y requiere tratamiento psiquiátrico. A su vez, aquella especificó que, por su condición médica, GÓMEZ PABÓN no pudo continuar laborando, por lo cual recibió apoyo económico de sus familiares más cercanos. Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en dictamen del 21 de agosto de 2016 y otorgó un porcentaje del 55% de
Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en dictamen del 21 de agosto de 2016 y otorgó un porcentaje del 55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 29 de julio de
2016. Luego, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó en el dictamen 087757-2020 del 12 de junio de 2020 con un porcentaje del 70%, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2018.
Por esos hechos, GÓMEZ PABÓN interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones, y por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.Tutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 3 El proceso le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, negó la pretensión. El demandante apeló la sentencia y el l5 de febrero de 2023 la Sala
pretensión. El demandante apeló la sentencia y el l5 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el fallo. El accionante no está de acuerdo con esa decisión, porque la normativa aplicada al caso concreto frente al reconocimiento de la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que la referida estructuración es del 14 de febrero de 2018 establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 087757-2020 del 12 de junio de 2020, lo cual condujo determinar que FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez. Desde su comprensión, contrario a lo allí resuelto, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la ley aplicable en este caso era el Decreto 758 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de invalidez se deben acreditar 300 semanas o más en cualquier tiempo. Por esta razón, el actor recurrió esa determinación en casación. En sentencia SL2183-2024, la Sala de Descongestión #2 de la Sala
el actor recurrió esa determinación en casación. En sentencia SL2183-2024, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. El accionante está en desacuerdo con las providencias emitidas en la jurisdicción ordinaria, específicamente con la decisión judicial de cierre. A su juicio, la Sala accionada desconoció el precedente jurisprudencial que regula el principio de la condición más beneficiosa, a partir del cual tendría derecho a la pretensión pensional reclamada. Adicionalmente, expuso queTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 4 su condición de salud lo hace un sujeto de especial protección constitucional. FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, y los que denominó seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad, solidaridad y protección de las personas discapacitadas.
y los que denominó seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad, solidaridad y protección de las personas discapacitadas. El actor pretende dejar sin efecto la sentencia de casación y, en consecuencia, las de primera y segunda instancia, y la emisión de un fallo de reemplazo en el que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada en el proceso ordinario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1º de noviembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. Mediante comunicación del 7 de noviembre de 2024, la secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Expuso los argumentos que fundamentaron la decisión controvertida y defendió su legalidad. Afirmó que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia especializada vigente, y no
controvertida y defendió su legalidad. Afirmó que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia especializada vigente, y no contiene ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 5 En seguida, el Magistrado expresó que la acción de amparo no puede ejercerse como una instancia adicional de debate para buscar la prosperidad de las pretensiones planteadas en la jurisdicción ordinaria, tal como lo pretende el demandante. Este pretende una nueva revisión de su caso y una solución compatible con sus intereses, lo cual excede el mecanismo constitucional. Por último, aportó copia de la decisión.
2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín instó a valorar el fundamento de la decisión a su cargo, y ratificó su corrección jurídica.
3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la demanda. En lo esencial, expresó que la tutela no
3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la demanda. En lo esencial, expresó que la tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para revisar las decisiones expedidas en la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, afirmó, pone en riesgo el principio de cosa juzgada.
4. Colpensiones solicitó negar las pretensiones del demandante y mantener en firme las decisiones judiciales emitidas en la vía ordinaria.
Afirmó que estas se emitieron en el escenario pertinente, bajo la ritualidad del debido proceso, por parte de las autoridades judiciales competentes e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que no deben ser modificadas por vía de tutela.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.I.S.- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONESTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 6 De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción, FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, por medio de agente oficiosa, pretende dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2183-2024 del 29 de julio de 2024 emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta, la Corporación no casó la providencia de segundo grado del 15 de febrero de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo dictado el 10 de octubre de 2022 por el
del 15 de febrero de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo dictado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó la pensión de invalidez. El actor pretende que, por ello, se le ordene a la Sala accionada emitir una nueva decisión en la que, por el principio de la condición más beneficiosa, le conceda la pensión de invalidez.
En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En este caso, la Corte advierte que se cumplen los presupuestos genéricos. Ello habilita el análisis de fondo de la providencia judicial deTutela de Primera Instancia
Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 7 casación, en punto a determinar si se estructuró un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. La Sala advierte que la decisión judicial no contiene ningún yerro que amerite corrección por vía de tutela. Los razonamientos allí planteados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia especializada aplicable. Tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral advirtió, tal como lo hicieron el Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, que FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. Al efecto, en primer lugar, la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral acudió al precedente jurisprudencial especializado que regula la viabilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa
Casación Laboral acudió al precedente jurisprudencial especializado que regula la viabilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez, y explicó, con suficiencia y claridad, las razones que conllevan su inaplicación en el presente caso, en las condiciones que el demandante propuso. Además, especificó que, aquel postulado, «implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo». Así lo extrajo de la sentencia CSJ CL13747-2015. Explicó que la jurisprudencia especializada en el tema ha reiterado que, por tal principio, es improcedente realizar una búsqueda histórica deTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 8 legislaciones previas, para acudir a la que más beneficia o favorece las circunstancias particulares del cotizante. En seguida, advirtió que, considerar lo contrario, implicaría
circunstancias particulares del cotizante. En seguida, advirtió que, considerar lo contrario, implicaría desconocer de que las leyes tienen efectos inmediatos, rigen a futuro y, principalmente, impediría preservar la seguridad jurídica. Es por esas premisas que el principio reclamado por el demandante no es absoluto ni atemporal, pues un régimen pensional antiguo no puede utilizarse de forma perpetua, ignorando las reformas legislativas posteriores. Apoyó las anteriores conclusiones, en las providencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020. Asimismo, recordó los supuestos fijados jurisprudencialmente en las sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL2577-2020, bajo los cuales es viable conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa. Para todos esos casos, especificó, converge un requisito fundamental, común e indispensable, según el cual la invalidez debe producirse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Por consiguiente, concluyó que este presupuesto no se cumplió en el
2006. Por consiguiente, concluyó que este presupuesto no se cumplió en el caso de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, lo que impedía aplicar una ley anterior más favorable, ya que, acorde con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 21 de agosto de 2016 (en porcentaje de 55%), la fecha de estructuración es 29 de julio de 2016. Y según el dictamen emitido el 12 de junio de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en porcentaje de 70%), la fecha de estructuración es 14 de febrero de 2018. Entonces, al momento de estructuración de la pérdida de capacidadTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 9 laboral de GÓMEZ PABÓN estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige al interesado haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral. Como el actor no cumplió el requisito legal no era procedente reconocerle la prestación
anteriores a la configuración de la incapacidad laboral. Como el actor no cumplió el requisito legal no era procedente reconocerle la prestación económica reclamada. Con fundamento en estas razones, la Sala accionada concluyó que la casación contra la sentencia de segundo grado no prosperaba. Por ende, no casó el fallo. En definitiva, en la providencia judicial cuestionada la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral analizó de fondo el principio de la condición más beneficiosa reclamado por el actor en la presente tutela. Con apoyo en la ley y el marco jurisprudencial aplicable, la entidad accionada le ilustró que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más favorable. Y que tampoco es admisible pretender la aplicación del precepto legal que
mejor se acomode a su situación fáctica. En ese orden, la autoridad accionada resolvió la demanda de casación de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN, basándose en las normas vigentes en materia de pensión de invalidez al momento de la estructuración, lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral definió pacíficamente. Con base en lo analizado, esta Sala descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Esta se fundamentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. La Corte noTutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 10 percibe la presencia de un error que deba ser revisado mediante este excepcional instrumento de protección. Si bien la agente oficiosa de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la
insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de cierre haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia que cerró el debate.
Lo cierto es que la decisión cuestionada reviste presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la parte accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario.
El hecho de que el accionante disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica y jurisprudencial realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva de plano que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado. Prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─art. 228 de la Constitución Política─ que le impide al juez de tutela inmiscuirse
Prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─art. 228 de la Constitución Política─ que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia Radicado 141180 CUI 11001020400020240240900 Fermín Antonio Gómez Pabón 11
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la agencia oficiosa de FERMÍN ANTONIO GÓMEZ PABÓN contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––.
2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––.
2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria