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CSJ - STP18650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18650-2025 Radicación nº 145910 Acta n°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela que FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso la administración de justicia, trabajo y a la igualdad, durante la acción de tutela N° 05001310900820250003000.Rad. 11001020400020250122200

Tutela de primera instancia NI: 145910

FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ

2

2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura accionada, a los miembros de la lista de elegibles establecida en la Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, al interior del Proceso de Selección DIAN 2022, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC) y a las partes e intervinientes en la mencionada actuación judicial (05001310900820250003000).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes

actuación judicial (05001310900820250003000).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ adujo que se desempeña como «Gestor I, código 301, grado 1», en provisionalidad, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.2. En el marco del «Proceso de Selección DIAN 2022 », convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), se ofertaron «78 vacantes » para ocupar dicho cargo y, posteriormente, mediante el Decreto 0419 de 2023, esa entidad creó 1421 plazas más, pero no le notificó que su puesto se encontraba en esa nueva lista de empleos. 3.3. Con ocasión a esta última ampliación, varias personas interpusieron acciones de tutela en contra de aquella Comisión, en las que solicitaron que, para proveer los cargos creados, se nombrara a las personas que integraban la lista de elegibles establecida en la Resolución 13098 del 17 de junio de 2024, como producto de dicho concurso. 3.4. En particular, al interior de la acción constitucional N°. 05001310900820250003000, por medio de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal Del Circuito de Medellín le ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo:Rad. 11001020400020250122200

marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal Del Circuito de Medellín le ordenó a la DIAN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo:Rad. 11001020400020250122200

Tutela de primera instancia NI: 145910

FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 3 (…) inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho. 3.5. Debido a lo anterior, el 11 de abril de 2025 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN) le notificó que su empleo sería ocupado por los integrantes de la mencionada lista, en cumplimiento de decisiones judiciales como esa. 3.6. Según el libelista, no fue vinculado al amparo N°. 05001310900820250003000 y, por tal razón, no pudo ejercer su derecho de defensa frente al fallo 11 de marzo de 2025, situación que conlleva a la nulidad de ese trámite. 3.7. Por otro lado, SARMIENTO VÁSQUEZ mencionó que en abril de 2025 radicó ante su empleadora un documento que demuestra su calidad de padre cabeza de familia, pero esa entidad no ha declarado tal condición.

4. En consecuencia, a través de la presente demanda constitucional

de 2025 radicó ante su empleadora un documento que demuestra su calidad de padre cabeza de familia, pero esa entidad no ha declarado tal condición.

4. En consecuencia, a través de la presente demanda constitucional (11001020400020250122200), pidió declarar la nulidad de lo actuado en la acción N°. 05001310900820250003000 y, en consecuencia, ordenar « a la DIAN abstenerse de desvincular » al demandante de esa entidad, «bajo la figura de cumplimiento de fallos de tutelas».

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto ATP1023-2025 esta Sala de Decisión (adscrita a la sala de Casación Penal) remitió el escrito de amparo a la Sala de Casación Laboral, autoridad que rehusó dicho trámite y promovió un conflicto de competencia ante la Sala Plena de la Corte.Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ

4 Esta última Colegiatura, a través de la providencia APL7261-2025, dirimió la discusión y asignó el procedimiento a la Sala de Casación Penal.

6. En consecuencia, por medio de auto de 4 de noviembre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del expediente Nº.

05001310900820250003000.

de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia del expediente Nº. 05001310900820250003000. 6.2. La Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín afirmó que, a través del auto 092 del 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, a partir proveído de 10 de marzo de 2025 , para integrar en debida forma el «litisconsorcio necesario por pasiva». En virtud de ello, ese despacho judicial vinculó a las diligencias al Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN y a los servidores públicos que se encuentran vinculados a esa entidad (en encargo y provisionalidad), en el puesto de «Gestor I, código 301, grado 01», entre ellos

a FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ.

Posteriormente, con fallo del 14 de julio de 2025, concedió el amparo invocado por Danny Johang Pareja Ruiz Y Karina Murgas Serje, sin embargo, por conducto de la providencia dictada el 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del referido Tribunal, en segunda instancia, revocó esta última determinación y, en consecuencia, declaró que la tutela interpuesta es improcedente; por consiguiente, estima que no se configuró vulneración

alguna sobre los derechos fundamentales de SARMIENTO VÁSQUEZ.Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 5 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con

que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 6 constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, esta deberá tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que

sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otro fallo de amparo.

11. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001) ha establecido que las acciones de salvaguarda formuladas contra proveídos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.

12. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de tutela contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.

13. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por «regla general», la acción de

efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.

13. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por «regla general», la acción de amparo no procede contra sentencias de la misma especie.Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ

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14. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su viabilidad, cuando: (i) exista un ardid y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»2; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo constitucional cuestionado fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver dicha irregularidad.

15. A su vez, en el precitado proveído SU627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló dicho criterio, para adicionar las siguientes circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…). Análisis del caso concreto

16. Esta Corporación encuentra que FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ cumplió con los referidos « requisitos generales » de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales , al interior de la acción de tutela N°. 05001310900820250003000. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. 2 De forma particular, ese Alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015).Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 8 iii) El interesado impugnó la sentencia que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín profirió el 11 de marzo de 2025 y, el 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

del Circuito de Medellín profirió el 11 de marzo de 2025 y, el 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó ese proveído ; motivo por el cual, SARMIENTO VÁSQUEZ carece de otros medios de defensa judicial. iv) El accionante radicó la presente tutela en un término razonable, inclusive, lo hizo antes que dicha Colegiatura emitiera aquel fallo de segundo grado. v) La demanda planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal que, según su criterio, conlleva a la nulidad de todo lo actuado en el expediente 05001310900820250003000, hasta la sentencia emitida allí. vi) Si bien SARMIENTO VÁSQUEZ dirigió este mecanismo en contra de una actuación de la misma especie, lo que cuestiona es una presunta falta de vinculación a ese trámite, lo cual corresponde a una de las excepciones de procedencia del instrumento de amparo contra decisiones dictadas en otras tutelas.

17. Sin embargo , al revisar la acción de salvaguarda N°. 05001310900820250003000 (Danny Johang Pareja Ruiz Y Karina Murgas Serje, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil), se advierte lo siguiente: 17.1. A través del auto 092 del 25 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado, a partir proveído de 10 de marzo de 2025 (mediante el cual, el aludido Juzgado Octavo avocó ese trámite constitucional ), para integrar en debida forma

actuado, a partir proveído de 10 de marzo de 2025 (mediante el cual, el aludido Juzgado Octavo avocó ese trámite constitucional ), para integrar en debida forma el «litisconsorcio necesario por pasiva». 17.2. En virtud de ello, ese despacho judicial vinculó a las diligencias al Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN y a los servidores públicos que se encuentran vinculados a esa entidad (en encargo yRad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 9 provisionalidad), en el puesto de «Gestor I, código 301, grado 01», entre ellos a FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ. 17.3. Posteriormente, con fallo del 14 de julio de 2025, concedió el amparo invocado por Danny Johang Pareja Ruiz Y Karina Murgas Serje, decisión que dicha Comisión impugnó. 17.4. A su vez, por conducto de la providencia dictada el 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del referido Tribunal, en segunda instancia, revocó esta última determinación y, en consecuencia, declaró que la tutela interpuesta es improcedente, providencia que esa Colegiatura notificó a las partes e intervinientes el mismo día y, en consecuencia, se encuentra en firme.

18. En esas condiciones, se observa que, con posterioridad a la radicación de la presente demanda ( Nº. 11001020400020250122200) se superó la irregularidad pregonada, lo cual conlleva a la carencia actual de objeto,

radicación de la presente demanda ( Nº. 11001020400020250122200) se superó la irregularidad pregonada, lo cual conlleva a la carencia actual de objeto, en lo relacionado con el derecho al derecho de defensa de SARMIENTO VÁSQUEZ (como expresión del debido proceso), al interior de esas diligencias.

19. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3

20. En este asunto, durante el trámite de primera instancia constitucional, el juzgado accionado vinculó al libelista a las diligencias 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Rad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 10 cuestionadas (05001310900820250003000), determinación que le permitió participar en ellas, revirtió el yerro reprochado y satisfizo el interés procesal del libelista.

21. Además, en todo caso, culminado el trámite de esa primera tutela,

participar en ellas, revirtió el yerro reprochado y satisfizo el interés procesal del libelista.

21. Además, en todo caso, culminado el trámite de esa primera tutela, la Sala demandada revocó la decisión que SARMIENTO VÁSQUEZ cuestiona.

22. Así las cosas, el amparo que él solicitó resulta improcedente, pues en la actualidad carece de objeto jurídico y, por consiguiente, resultaría inocuo emitir una orden de salvaguarda en ese sentido.

23. Por último, cabe anotar que, al leer el fallo de 14 de julio de 2025 y la providencia dictada el 5 de septiembre de 2025 que lo revocó, se vislumbra que: 23.1. Si bien el Juzgado demandado mediante el proveído de 11 de marzo de 2025 ordenó a la DIAN usar las listas de elegibles creadas en el «Proceso de Selección DIAN 2022 », para proveer todos sus cargos de Gestor I, Código 301, Grado 01, esa entidad no empleó tales conteos para realizar nombramientos en puestos como los establecidos en el Decreto 0419 de 2023. 23.2. Es decir, esa Dirección no alcanzó a disponer de la plaza que ocupa el accionante y, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín anuló ese primer trámite de tutela, los efectos adversos que ese primer amparo pudo traer para el libelista se disiparon; por tal razón, no es necesario ahondar en esa materia.

Sin embargo, en caso de que la vinculación laboral del libelista con la DIAN resulte afectada por ese concurso de méritos, él se encuentra

tal razón, no es necesario ahondar en esa materia. Sin embargo, en caso de que la vinculación laboral del libelista con la DIAN resulte afectada por ese concurso de méritos, él se encuentra facultado para ejercer los medios de controversia que estime necesarios aRad. 11001020400020250122200

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FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ 11 través de la jurisdicción contenciosa administrativa, conclusión que haría improcedente este amparo para conjurar esa hipótesis.

24. Así las cosas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto frente al amparo invocado, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto frente al amparo invocado, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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