CSJ - STP18651-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18651-2025 Radicación n°. 150146 Acta nº 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO VALERO TORRES, en oposición al fallo proferido el 3 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo que invocó en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Bárbara , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y la « dignidad humana », al interior del proceso N°. 05679318900202000093 00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05000220400020250062101
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Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES
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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Según GUSTAVO VALERO TORRES, el 25 de julio de 2020 en el sector denominado Bella Vista, ubicado en zona rural del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), conducía el vehículo de placa CXY-601, en el que se movilizaba con su hijo Daniel Gustavo Valero, con destino a Duitama
(Boyacá). En ese punto de la vía, miembros de Policía de Tránsito y Transporte lo
se movilizaba con su hijo Daniel Gustavo Valero, con destino a Duitama (Boyacá). En ese punto de la vía, miembros de Policía de Tránsito y Transporte lo abordaron, registraron el rodante y encontraron un revólver debajo del asiento del piloto, objeto que los tripulantes desconocían. 2.2. Dichos agentes no adoptaron las medidas necesarias para recolectar el arma y conservarla en su estado original, motivo por el cual, no advirtieron que no era apta para producir disparos, carecía municiones y no tenía marcadas sus huellas dactilares, además, esos funcionarios tomaron fotografías del automotor en un lugar distinto al de la aprehensión; tales circunstancias, impedían emitir una sentencia condenatoria en su contra. 2.3. Sin embargo, al interior del proceso penal N°. 05679318900202000093 00, VALERO TORRES celebró un preacuerdo con la Fiscalía, con el que aceptó su responsabilidad penal en el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, partes o municiones -con ocasión a lo ocurrido el 25 de julio de 2020-, debido, según el actor, a una mala asesoría y por temor a represalias sobre su hijo. 2.4. En consecuencia, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Bárbara le impuso a la pena de 54 meses de prisión por ese punible; además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista, tanto en el artículo 38
meses de prisión por ese punible; además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista, tanto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2004, como en la Ley 750 de 2002 (para personas cabeza de hogar).Radicado 05000220400020250062101 Impugnación de tutela N°: 150146
Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES 3 2.5. El 16 de agosto de 2025 VALERO TORRES fue capturado y, desde entonces, cumple dicha sanción en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad « El Barne» de Cómbita ( Boyacá), bajo la vigilancia del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2.6. Bajo el criterio del libelista, él carece de los medios económicos y la formación académica necesaria para contratar un abogado de confianza y durante esa actuación estuvo desprovisto de defensa técnica, razón por la cual, no pudo controvertir los comportamientos endilgados, ni acceder a sustitutos del correctivo privativo de la libertad. 2.7. Así las cosas, por medio de la presente tutela , pidió (i) dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra en esa acción penal y;
(ii) emitir las órdenes de protección que se estimen necesarias, acorde con las «facultades oficiosas extra-petita» del juez constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes
«facultades oficiosas extra-petita» del juez constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes
argumentos:
3.1. El interesado no usó los recursos que tenía a su alcance en las diligencias (apelación y casación) para cuestionar la sentencia que hoy censura y, sumado a ello, dejó pasar más de 3 años para atacar dicho fallo por vía de tutela. 3.2. Por tales motivos, la demanda incumple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, lo cual conduce a su improcedencia.
IV. IMPUGNACIÓN
4. GUSTAVO VALERO TORRES pidió revocar ese fallo, en tanto que:Radicado 05000220400020250062101
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Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES 4 4.1. No empleó dichos medios de impugnación porque durante la acción penal no tuvo la asistencia de un profesional del derecho que « ejerciera su defensa en debida forma». 4.2. Por tal razón, era necesario amparar sus derechos fundamentales, a pesar de esa omisión.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser su superior funcional. a. Requisito de inmediatez
6. El canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar», por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»1.
7. Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de este mecanismo es la « protección inmediata» de los derechos pregonados. 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.Radicado 05000220400020250062101
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Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES 5 7.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 2, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura3, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió la aludida inmediatez, como: (i) la situación personal del
por esta Colegiatura3, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió la aludida inmediatez, como: (i) la situación personal del peticionario4; (ii) el momento en el que se produce la vulneración 5; (iii) la naturaleza de la afectación6; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela7 y; (v) los efectos de la salvaguarda pretendida8. 7.2. Analizado el asunto puesto bajo examen, acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: (i) Según lo expuesto en la demanda constitucional, la vulneración pregonada se consumó el 16 de marzo de 2022, calenda en la cual el juzgado demandado emitió la sentencia cuestionada, sin embargo, pasados más de tres años y medio invocó la presente tutela, tiempo que, como mencionó el A Quo, no puede ser considerado razonable. (ii) La presunta lesión a los derechos fundamentales de VALERO TORRES es de carácter instantáneo, puesto que, una vez ese despacho profirió el mencionado fallo, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que el libelista cuestiona y, desde entonces, esa determinación produjo efectos. Por tanto, a partir de ese momento el procesado estaba al tanto de la irregularidad reputada, percibía sus consecuencias y contaba con los medios necesarios (información) para censurar ese fallo a través de la tutela. (iii) La presente acción se formuló en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el requisito de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor.
(iii) La presente acción se formuló en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el requisito de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. 2 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.3 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.4 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.5 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.6 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.7 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.Radicado 05000220400020250062101 Impugnación de tutela N°: 150146
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6 (iv) Si bien el accionante manifestó que durante la actuación no contó con la asistencia de un abogado, esto no explica por qué esperó ese tiempo tan prologado para acudir al juez constitucional, con el fin de exponer su presunta falta de asesoría técnica y su inconformidad con ese fallo. Igualmente, el sentenciado argumentó que carece de los medios económicos y la formación académica requerida para contratar un defensor de confianza; sin embargo, no aportó elementos de convicción que demuestren que sus condiciones educativas y patrimoniales le impidieran tal situación. 7.3. Por otro lado, al leer el fallo emitido el 16 de marzo de 2022, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara estableció
que sus condiciones educativas y patrimoniales le impidieran tal situación. 7.3. Por otro lado, al leer el fallo emitido el 16 de marzo de 2022, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara estableció que VALERO TORRES tiene formación de técnico electromecánico y trabaja en mantenimiento de maquinaria industrial, motivo por el cual, no es posible afirmar que el interesado padece de alguna circunstancia de marginalidad que le hiciera imposible comprender las implicaciones que podría traer su inactividad procesal. 7.4. En consecuencia, al ponderar estos tópicos, en conjunto, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar el precepto de inmediatez, que regula la procedencia de la acción de amparo. b. Requisito de subsidiariedad
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.
9. No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial,
salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través delRadicado 05000220400020250062101 Impugnación de tutela N°: 150146
Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES 7 uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
10. Se comprende como un daño irremediable aquel que; (i) exige medidas inmediatas ( inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; (iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 329 del Decreto 2591 de 1991.
12. En cuanto al asunto bajo examen, se observa que, en efecto, conforme a lo establecido en los artículos 17910 y 18111 de la Ley 906 de 2004, los mecanismos idóneos y eficaces establecidos por el legislador para censurar la sentencia emitida al interior del proceso penal, con base en una presunta falta de defensa técnica, son los recursos de apelación y casación. 9 « ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez
la sentencia emitida al interior del proceso penal, con base en una presunta falta de defensa técnica, son los recursos de apelación y casación. 9 « ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»10 «ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…).»11 « Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos
o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de
sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.»Radicado 05000220400020250062101
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13. El accionante no usó esas herramientas de controversia antes de interponer la presente acción salvaguarda; por consiguiente, desatendió el presupuesto de subsidiariedad, lo cual hace improcedente este amparo.
14. Al respecto , debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.
15. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter
un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.
15. Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).
16. En ese sentido, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.
17. Por otro lado, con el fin de excusar dicha omisión, el libelista manifestó que, debido a la presunta falta de defensa técnica, su precaria condición económica y su escaza formación académica no pudo interponer tales recursos.
18. No obstante, como se indicó anteriormente, VALERO TORRES no aportó medios de prueba -si quiera sumariaque demostraran tal situación; por el contrario, trabajaba como técnico electromecánico, actividad que le permitía satisfacer los gastos de su grupo familiar y, a través del fallo proferido en su contra, se estableció que no cuenta con hijos menores de edad a su cargo.Radicado 05000220400020250062101
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19. Por tales razones, no es posible afirmar que el interesado se
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19. Por tales razones, no es posible afirmar que el interesado se encuentre en una circunstancia particular que lo catalogue como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual o le impidieran comprender las consecuencias nocivas de su inactividad procesal.
19. En esas condiciones, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.
20. Sin embargo, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencian defectos protuberantes que afecten el fallo dictado el 16 de marzo de 2022 ; por tanto, el libelo también incumpliría los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que:
21. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 05679318900202000093 00 , se observa que, para fundamentar la condena proferida en contra del libelista, el Juzgado Promiscuo del Circuito con
Función de Conocimiento de Santa Bárbara (Antioquia) afirmó lo siguiente: «Conforme lo dispuesto por el artículo 348 y siguientes del C. de P. Penal, la fiscalía, junto con el acusado y su defensora, realizó preacuerdo a través del cual el señor GUSTAVO VALERO TORRES, acepta su responsabilidad en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, descrito en el inciso 1° del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector -portar- (…) a cambio de que se le reconozca como único beneficio la rebaja de pena contemplada para el cómplice; acordándose en igual sentido (…) una pena
a imponer de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN.
Acuerdo que fue bien explicado al acusado por la judicatura, haciéndose en la audiencia una verificación de la decisión a través del interrogatorio, tal y como lo exige el artículo 131 del C. de P. Penal, esto es, que se diera de forma libre, consciente y voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensora.Radicado 05000220400020250062101 Impugnación de tutela N°: 150146
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10 Los hechos narrados con antelación, avalados con varios elementos materiales probatorios allegados a la actuación, permiten desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la tipicidad de la conducta, dando cumplimiento a lo
probatorios allegados a la actuación, permiten desvirtuar la presunción de inocencia y acreditar la tipicidad de la conducta, dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 7 y 327 parte final del estatuto procesal penal, al existir un mínimo de prueba que da por sentado que GUSTAVO VALERO TORRES es autor de la conducta punible imputada y aceptada por este. (…) Específicamente, se relata en el informe de captura en flagrancia, suscrito por el PT. Juan Navarrete Rincón, que a eso de las 03:30 horas del 25 de julio de 2020, se encontraba realizando actividad de ejecución e instalación de puesto de control, como parte del personal del cuadrante vial 16 de Versalles, en cuarto y primer turno de servicio al mando del SI. Parada Silva, a la altura del kilómetro 14+000, en la vía La Pintada - Medellín, ruta 2509, sector Bellavista del municipio de Santa Bárbara, cuando procedió a realizar orden de pare al vehículo clase automóvil, de placa CXY601, identificándose el conductor como Daniel Gustavo Valero Martínez, quien manifestó que se desplazaba desde la ciudad de Medellín hacia el municipio de Duitama (Boyacá), en compañía de su padre Gustavo Valero Torres. Solicitó el policial a los dos ciudadanos descender del vehículo para realizarle el respectivo registro con su previo consentimiento, y verificó un compartimiento ubicado en el piso del vehículo, en el lado del asiento del
realizarle el respectivo registro con su previo consentimiento, y verificó un compartimiento ubicado en el piso del vehículo, en el lado del asiento del acompañante, donde halló un arma de fuego tipo revólver, color negro, sin marca ni numeración, de la cual el señor Gustavo manifestó ser el responsable y tenedor del arma, advirtiendo a su vez que no portaba documentación alguna que acreditara la legalidad del porte de esa arma, siendo capturado en consecuencia de inmediato, al igual que su hijo. De otro lado, el informe del perito en balística forense, PT. Carlos Alberto Echeverri Gil, luego de describir los instrumentos utilizados y los procedimientos de la actividad realizada, concluye: "(...) arma de fuego tipo Revolver, sin Marca, sin Modelo, calibre 38 Corto, sin número serial Borrado - limado, con número interno 8791 (...), se establece que cumple con todas sus partes físicas, constitutivas presenta sincronía en los mecanismos internos de disparo, determinando que se encuentra APTA para producir disparos. Igualmente, reposa constancia suscrita por el PT. Diego Alejandro Betancur Villada, en la que indica que realizó llamada al Sargento Viceprimero Nelson Fernando Gallego Páez, Suboficial de turno del CINAR, y este le manifestó que
GUSTAVO VALERO TORRES no se encontraba registrado en la base de datos delRadicado 05000220400020250062101 Impugnación de tutela N°: 150146
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11 CINAR con permiso vigente para porte o tenencia de armas de fuego y municiones.» A su vez, para sustentar la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural solicitados, ese despacho mencionó: Por la misma razón, ausencia del aspecto objetivo, pero ahora referido al mínimo de la pena prevista en la ley, no tiene derecho a la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 B del C. Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en tanto supera los ocho (8) años de prisión. De otro lado, la defensa pública depreca la prisión domiciliaria en beneficio de GUSTAVO VALERO TORRES por ser padre cabeza de familia, conforme a las previsiones de la Ley 750 de 2002 y el artículo 314 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. (…) En el caso concreto, de entrada se advierte que no se logra demostrar el estatus de padre cabeza de familia, que se alega en beneficio del señor GUSTAVO VALERO TORRES, en la medida que acorde con los elementos de convicción allegados, podemos verificar que la privación de la libertad no conllevaría a que ninguno de los miembros de su familia, quedaran expuestos a una situación de peligro o abandono, que pudiera hacer aconsejable que el sentenciado permanezca en su entorno a fin de salvaguardar el interés superior de estos, pues encontramos,
ninguno de los miembros de su familia, quedaran expuestos a una situación de peligro o abandono, que pudiera hacer aconsejable que el sentenciado permanezca en su entorno a fin de salvaguardar el interés superior de estos, pues encontramos, según la visita domiciliaria efectuada por la trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio de Duitama, que en primer lugar, no tiene hijos menores de edad; que el único menor de ese grupo familiar es un niño de dos años, el cual exclusivamente debe estar a cargo de sus progenitores; y la madre del acusado, adulta mayor, incluso se indica, se ocupa como ama de casa, con lo cual se deduce que puede valerse por sí misma, o con la ayuda de los demás miembros de la familia, de quienes se advierte, son jóvenes y pueden llevar el sustento económico al hogar, ante el cambio radical que habrá de presentarse frente a la ausencia del hasta ahora único generador de ingresos.
22. Acorde con dicho recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que la sentencia proferida en contra del libelista resulta razonable, puesto que el juzgado demandado la motivó de manera adecuada, a través de la mención específica y detallada de los fundamentos de hecho queRadicado 05000220400020250062101
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Accionante: GUSTAVO VALERO TORRES 12 los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las particularidades procedimentales que rodearon esa actuación.
23. En particular, ese despacho descartó las circunstancias que VALERO TORRES planteó en esta demanda de tutela, como son, la presunta
procedimentales que rodearon esa actuación.
23. En particular, ese despacho descartó las circunstancias que VALERO TORRES planteó en esta demanda de tutela, como son, la presunta existencia de vicios del consentimiento durante la celebración de dicho preacuerdo, la ausencia de pruebas que demostraran la aptitud del arma incautada o la procedencia de la prisión domiciliaria; dicho ejercicio hermenéutico estuvo respaldado por razonamientos jurídicos precisos y organizados lógicamente.
24. Así las cosas, se concluye que, en gracia de discusión, si se superaran los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, de todos modos, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Bárbara ( Antioquia), con el fin de revocar el fallo confutado, toda vez que, esa determinación no resultó caprichosa o arbitraria.
25. En esas condiciones, ante el desconocimiento de tales exigencias generales, se torna necesario confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05000220400020250062101
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria