CSJ - STP18652-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18652-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18652-2024 Radicación #141244 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela formulada por RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, por medio de agente oficioso, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación . La Sala vinculó al trámite a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 47001310500320150019301.Tutela de Primera Instancia Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de diciembre de 2014 Ricardo Miguel Vengoechea Cantillo, hermano y curador de RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, solicitó ante la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre Ricardo Vengoechea Díaz, con base en su estado de invalidez. La empresa no contestó su petición.
Por ello, RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO
muerte de su padre Ricardo Vengoechea Díaz, con base en su estado de invalidez. La empresa no contestó su petición. Por ello, RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO promovió proceso ordinario laboral No. 47001310500320150019300 contra la referida compañía. El 22 de enero de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta falló en favor de la empresa demandada. El actor apeló la sentencia y el 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión. E l demandante recurrió en casación y l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de julio de 2022, declaró desierto el recurso. A juicio del actor, los fallos de primera y segunda instancia comportan defectos sustanciales y procesales, y por ese motivo acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso . En consecuencia, solicitó revocar las sentencias de 22 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2020 emitidas, en su orden, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, la autoridad
constitucional les ordene emitir una decisión de reemplazo que reconozcaTutela de Primera Instancia Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 3 la pensión de sobreviviente en su favor, desde el 27 de diciembre de 2000, a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. El 8 de noviembre de 2024 la secretaría indicó que notificó en debida forma a los interesados.
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la protección constitucional invocada. Resaltó que la demanda no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad . Anexó copia de la decisión.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones del proceso ordinario laboral y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
3. El apoderado de la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación, requirió declarar improcedente la acción constitucional.
Expresó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que versa la demanda ya se resolvieron en las instancias judiciales ordinarias.
CONSIDERACIONES Según el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es
CONSIDERACIONES Según el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de Primera Instancia Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 4 Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el agente oficioso de RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO pretende dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 22 de enero de 2019 y 11 de febrero de 2020 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que no reconocieron la pensión de sobreviviente pretendida a cargo de la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación. El actor solicitó que, en su lugar, se ordene reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del agenciado, junto con el retroactivo respectivo, a partir del 27 de diciembre de 2000. En la sentencia SU–215/22 la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que la demanda no cumple los requisitos generales de procedibilidad, y ello ineludiblemente determina su improcedencia. La demanda no satisfizo el requisito de subsidiariedad según el cual, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado, no solo oportunamente, sino también, correctamente, los recursos o medios de defensa judicial dispuestos por el legislador para obtener la protección de sus derechos fundamentales.Tutela de Primera Instancia Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 5 En este caso, la Corte advierte que el mecanismo de defensa judicial idóneo para objetar las providencias de primera y segunda instancia emitidas por el juzgado y tribunal accionados, en la oportunidad procesal pertinente, era el recurso extraordinario de casación. Si bien el accionante acudió a este mecanismo jurídico, lo cierto es que lo hizo de forma inadecuada y, debido a ello, la Sala accionada lo declaró desierto. En ese orden, el actor desaprovechó esa etapa judicial y las decisiones reprochadas cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, el amparo solicitado por el accionante es improcedente, ya que pretende utilizar la tutela como un mecanismo de defensa alternativo, como si se tratara de una instancia adicional a las
juzgada. Así las cosas, el amparo solicitado por el accionante es improcedente, ya que pretende utilizar la tutela como un mecanismo de defensa alternativo, como si se tratara de una instancia adicional a las dispuestas en la vía ordinaria laboral. Si el accionante hubiese instaurado el medio de defensa judicial de forma idónea y oportuna conforme el procedimiento laboral lo establece, habría permitido que el juez natural, en el escenario procesal pertinente, estudiara de fondo la controversia y, eventualmente, alcanzar su pretensión. La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso ordinario son espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 6 La solicitud de amparo, por ende, es improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por demás, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta vía. La Corte tampoco lo evidencia. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.
perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta vía. La Corte tampoco lo evidencia. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ricardo Miguel Vengoechea Cantillo , como agente oficioso de RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta y la Compañía Frutera de Sevilla LLC, en liquidación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia
Radicado 141244 CUI 11001020400020240242400 Rafael Enrique Vengoechea Cantillo 7
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria