CSJ - STP18652-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18652-2025 Radicación n°. 150287 Acta nº. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN CASTILLO PEÑA formuló, en oposición al fallo proferido el 8 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo que invocó en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga -este último descentralizado en Girón (Santander)- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, al interior del proceso N°. 68307630042120228009000.Radicado 68001220400020250082301
Impugnación de tutela N°: 150287
Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. La Fiscalía promueve la actuación penal N° 68307630042120228009000, en contra de HERNÁN CASTILLO PEÑA, por la presunta comisión del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de interviniente. 2.2. En la audiencia preliminar celebrada el 11 de abril de 2025 el
la presunta comisión del delito de concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de interviniente. 2.2. En la audiencia preliminar celebrada el 11 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga -Descentralizado en Girón (Santander) -, le impuso al implicado las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en restricción de movilidad dentro de esa área metropolitana, presentaciones periódicas ante la judicatura y mantener buena conducta. 2.3. El representante del Ministerio Público apeló la decisión; mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, le asignó la detención preventiva en su residencia, cautela que CASTILLO PEÑA cumple desde el 12 de septiembre del mismo año. 2.4. Según el libelista, la providencia de segundo grado se basó en «conjeturas y apreciaciones generales » y desconoció lineamientos jurisprudenciales que exigen que una restricción de ese tipo tenga una «motivación seria y fundada » y esté acorde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Además, destaca que debido a esa cautela « renunció» a un contrato de prestación de servicios que tenía y pidió una licencia en el empleo que desempeñaba, como médico en la EPS Sorte Salud, para el Hospital Local de Piedecuesta (Santander), motivo por el cual, sus ingresos se redujeronRadicado 68001220400020250082301
desempeñaba, como médico en la EPS Sorte Salud, para el Hospital Local de Piedecuesta (Santander), motivo por el cual, sus ingresos se redujeronRadicado 68001220400020250082301 Impugnación de tutela N°: 150287
Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 3 drásticamente y podría perder su vivienda, por el incumplimiento del pago una hipoteca que pesa sobre ese bien.
3. En consecuencia, a través de la presente tutela CASTILLO PEÑA, solicitó dejar sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025 emitido en las diligencias seguidas en su contra.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró « improcedente» el amparo invocado, conforme a los
siguientes argumentos:
4.1. La demanda de tutela cumplió con los requisitos generales que regulan su viabilidad; sin embargo, el interesado no demostró que la providencia de 9 de septiembre de 2025 fue arbitraria, estuvo afectada por un defecto fáctico o tuvo como fundamento normas derogadas o inaplicables al caso estudiado; en consecuencia, ese proveído resulta razonable. 4.2. Por otro lado, A Quo destacó que, al interior de la actuación ordinaria, el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, pero no lo ha hecho; de modo que, la salvaguarda pretendida se torna improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
ordinaria, el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, pero no lo ha hecho; de modo que, la salvaguarda pretendida se torna improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. HERNÁN CASTILLO PEÑA pidió variar el sentido de ese fallo, en tanto que: 5.1. Según su criterio, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han establecido que no es posible exigirle al accionante presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, para habilitar la intervención del juez constitucional, en los casos en los que laRadicado 68001220400020250082301
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Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 4 tutela discute «la razonabilidad de la decisión que impuso la medida », tema que no puede ser abordado a través de una petición de ese tipo. 5.2. El tribunal no realizó un «análisis concienzudo» (sic) de la procedencia de la detención preventiva domiciliaria y, en particular, de la proporcionalidad de una cautela de esa especie.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional. Principio de subsidiariedad
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.
8. No obstante, esta Sala1 ha sostenido que en las acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones judiciales el requisito de subsidiariedad se incumple en cualquiera de estas eventualidades: (i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; ii)si existe un proceso judicial en curso o; (iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la 1 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 68001220400020250082301
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Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 5 función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
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Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 5 función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
Lo anterior, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Se comprende como un detrimento irreversible aquel que: (i) exige medidas inmediatas ( inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; (iii) que por su relevancia hace impostergable emplear la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 322 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto.
11. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que, al interior de la actuación penal N° 68307630042120228009000, el 11 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga - Descentralizado en Girón (Santander) -, le impuso al accionante las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad,
de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga - Descentralizado en Girón (Santander) -, le impuso al accionante las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en restricción de su movilidad dentro de esa área metropolitana, presentaciones periódicas ante la judicatura y mantener buena conducta. 2 « ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 68001220400020250082301 Impugnación de tutela N°: 150287
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12. El representante del Ministerio Público apeló esa decisión y, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del
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12. El representante del Ministerio Público apeló esa decisión y, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga la revocó; en su lugar, le asignó la detención preventiva en su residencia, cautela que CASTILLO PEÑA cumple desde el 12 de septiembre del mismo año.
13. En contra de esta última providencia no proceden recursos, sin embargo, dicha acción penal permanece en curso; por tanto, el interesado puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
14. Es cierto que a través de este tipo de peticiones no es posible censurar la decisión por la cual se impuso dicha restricción; no obstante, comoquiera que uno de los argumentos de reproche consiste en que, en la actualidad, la detención preventiva no resulta necesaria, puede plantear aspectos como estos a través de la figura de sustitución o revocatoria, pues no necesariamente se orientan a cuestionar el proveído de 9 de septiembre de
2025.
15. Por otro lado, el accionante manifestó que debido a su privación de la libertad sufrió un perjuicio irremediable, en tanto que, « renunció» a un contrato de prestación de servicios que tenía y pidió una licencia en el empleo que desempeñaba, como médico en la EPS Sorte Salud, para el Hospital Local de Piedecuesta (Santander), mientras solicita autorización para trabajar al juez competente.
16. Además, estima que sus ingresos se han reducido drásticamente y
que desempeñaba, como médico en la EPS Sorte Salud, para el Hospital Local de Piedecuesta (Santander), mientras solicita autorización para trabajar al juez competente.
16. Además, estima que sus ingresos se han reducido drásticamente y perdería su vivienda, por el incumplimiento de una hipoteca que pesa sobre ese bien.
17. Sin embargo, no aportó elementos de convicción que acrediten que carezca de otras fuentes de ingreso o de una red de apoyo que le permitaRadicado 68001220400020250082301
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Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 7 afrontar dicha restricción, sin poner en grave riesgo sus derechos fundamentales.
18. A su vez, el interesado no postuló que se encontrara en una condición de marginalidad o padeciera alguna circunstancia que la catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni acreditó ese asunto.
19. Por tales motivos, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.
20. No obstante, en gracia de discusión, si se morigerara dicho requisito, en todo caso, el juez constitucional no estaría habilitado intervenir en la actuación ordinaria para dejar sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025,
20. No obstante, en gracia de discusión, si se morigerara dicho requisito, en todo caso, el juez constitucional no estaría habilitado intervenir en la actuación ordinaria para dejar sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025, pues el libelo incumple los «requisitos o causales específicas » que regulan la
pretendida salvaguarda, toda vez que:
21. Mediante esa determinación el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió, entre otras cosas, la apelación interpuesta contra el auto de 11 de abril de 2025, a través del cual, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga -Descentralizado en Girón (Santander) , le impuso al implicado varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad al libelista.
22. Cabe anotar que CASTILLO PEÑA no cuestionó la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonadamente su responsabilidad penal en el delito endilgado; por el contrario, centró su reproche sobre el presunto incumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.Radicado 68001220400020250082301
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23. Sobre este último tópico, aquel despacho mencionó: (…) 9. Conforme el sucinto análisis realizado y teniendo un entendimiento más claro de los hechos, y, conforme el material probatorio aportado y los pronunciamientos de los recurrentes y no recurrentes, se puede observar de las medidas impuestas por el a quo, que decantó la inferencia razonable en la ejecución del delito de CONCUSIÓN cuyos ejecutores investigados son YAMID
FERNEL DELGADO AGUILLÓN, JONATHAN GORDILLO ORTIZ, YEISON
ALBERTO GONZÁLEZ DUARTE, HERNÁN CASTILLO PEÑA Y FERNANDO DELGADO ALVARADO. (…) 12. Ahora bien, la siguiente situación a analizar corresponde a la decisión del a quo respecto de imponer medidas no privativas de la libertad para los procesados Hernán Castillo Peña y Fernando Delgado Alvarado, se debe señalar que la imposición de medidas no privativas de la libertad es una facultad del juez penal para asegurar la comparecencia del imputado y la protección de la comunidad y las víctimas, sin necesidad de privarle de libertad. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal establece la obligación de someterse a vigilancia electrónica, a la vigilancia de una persona o institución, o prohibir la salida del país, entre otras, siempre que se cumplan los requisitos de inferencia razonable de autoría o participación y se demuestre que las medidas privativas de la libertad son insuficientes, de acuerdo con el artículo 308 del mismo
prohibir la salida del país, entre otras, siempre que se cumplan los requisitos de inferencia razonable de autoría o participación y se demuestre que las medidas privativas de la libertad son insuficientes, de acuerdo con el artículo 308 del mismo código. Es pertinente indicar que la valoración de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra los que se derivan en forma directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, se ha entendido que no se puede hacer en forma absoluta, en consideración al peso que poseen dentro del sistema normativo, éstos se encuentran reguladas, a su vez, en normas especiales y específicas, donde se dirimen las colisiones que pueden presentarse entre ellos. (…) 12.1. En efecto, el comportamiento de Hernán Castillo Peña en su calidad de médico del centro carcelario y Fernando Delgado Alvarado en calidad de encargado del área de sanidad y los elementos allegados permiten inferir que hacen parte de la organización mediante la cual en principio se solicitó dineros por los dragoneantes Yamid Fernel Delgado Aguillón, Jonathan Gordillo Ortiz y Yeison Alberto González Duarte a los reclusos víctimas para proceder a otorgarles “beneficios” tendientes a asignar les patios dentro del penal a preferencia, para lo cual debe precisarse que Yamid Fernel Delgado Aguillón, Jonathan Gordillo Ortiz y Yeison Alberto González Duarte en sus calidades de dragoneantes pabelloneros
encargados de patio y con acceso a la UTE, realizaron reuniones entre ellos conRadicado 68001220400020250082301 Impugnación de tutela N°: 150287
Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 9 algunos PPLS a fin de solicitar dineros conforme lo mencionado por las víctimas Edgar Orlando y José Fabián, hecho esto, y con conocimiento de causa, Hernán Castillo Peña en su calidad de médico del penal y Fernando Delgado Alvarado encargado del área de sanidad, dispusieron de estas calidades para mediante el programa de vacunación por pandemia COVID 19 gestionar instancias en la UTE para prevenir contagios y promover el aislamiento y prometer asignación de patios. 12.2. Entonces, al evaluar los comportamientos de Hernán y Fernando, se puede deducir conforme lo señalado por la Fiscalía que son un peligro para las víctimas en el entendido que mediante su intervención y calidades pueden querer tener contactos con las víctimas a fin de variar sus declaraciones o bien, intervenir en el normal desarrollo del proceso, así mismo, se considera que representan un riesgo no solo para las víctimas sino también para la comunidad reclusa y en general por lo tanto se hace necesario imponer medidas correctivas a fin de evitar y propender por garantizar los fines constitucionales de las medidas preventivas, pues, la víctima Edgar Cedeño es claro en determinar que por parte de Hernán el 29 de septiembre de 2022 le solicitó la suma de $4.000.000 para que en un par de días realizara el carnet de vacunación y se realice el traslado al patio que Edgar quería, para lo cual Hernán le proporcionó su número personal y cuenta para realizarle la consignación. 12.3. En igual sentido se señaló por la víctima Edgar Orlando que por parte de
para lo cual Hernán le proporcionó su número personal y cuenta para realizarle la consignación. 12.3. En igual sentido se señaló por la víctima Edgar Orlando que por parte de Fernando se solicitó también dineros para favorecerlo en el parte médico, este el 29 de septiembre de 2022, luego de que Edgar Cedeño y José Piñeros fueron llevados a sus celdas 65 y 66 por Yamid Fernel Delgado Aguillón, Fernando llega a la celda 65 sin que estuviera asignado al servicio (Imagen 35 álbum fotográfico) y llega con un PPL integrante de la banda conocida como “Los Monachos” con un celular en la mano e ingresan a la celda. Por lo anterior, se logra establecer que los dos implicados son eslabones de la cadena de conductas delictivas que se enmarcan dentro del tipo penal de concusión y que para su ejecución dependen de los cinco procesados para llevar a cabo su objetivo en coparticipación criminal, realizaron acciones de manera dolosa sabiendo que dichas acciones eran contrarias a la ley y se distribuyeron las funciones.
13. Así las cosas, este Despacho encuentra que la medida no privativa de la libertad no se encuentra acorde a la realidad evidenciable y jurídica que acontece en el caso en concreto, si bien, de los elementos de prueba arrimados se cuenta con losRadicado 68001220400020250082301
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Accionante: HERNÁN CASTILLO PEÑA 10 testimonios de las víctimas e imágenes en el caso de Fernando, se puede establecer que existe efectivamente una inferencia razonable de autoría en la comisión del delito, sin embargo, la decisión del a quo se encuentra insuficiente para el
testimonios de las víctimas e imágenes en el caso de Fernando, se puede establecer que existe efectivamente una inferencia razonable de autoría en la comisión del delito, sin embargo, la decisión del a quo se encuentra insuficiente para el cumplimiento de los fines constitucionales de las medidas preventivas para casos como el presente donde existen indicios serios y elementos de prueba que les hacen acreedores de una medida privativa de la libertad de carácter domiciliaria, así, conforme lo recurrido por el Ministerio Público, se tiene que le asiste la decisión del a quo se encuentra insuficiente para el cumplimiento de los fines constitucionales de las medidas preventivas para casos como el presente donde existen indicios serios y elementos de prueba que les hacen acreedores de una medida privativa de la libertad de carácter domiciliaria, así, conforme lo recurrido por el Ministerio Público, se tiene que le asiste.
26. Acorde con dicho recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que el auto de 9 de septiembre de 2025 se sustentó en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que el libelista cuestionó a través de este mecanismo de amparo.
27. Es decir, se observa que el mencionado Juzgado 5º, no solo fundamentó la imposición de dicha detención preventiva en la existencia de una inferencia razonada de ocurrencia del punible imputado, sino que encontró circunstancias adyacentes a ese hecho que, según su criterio, permiten inferir que el accionante representa un « peligro para las víctimas », debido a su
una inferencia razonada de ocurrencia del punible imputado, sino que encontró circunstancias adyacentes a ese hecho que, según su criterio, permiten inferir que el accionante representa un « peligro para las víctimas », debido a su contacto con el medio carcelario, lo cual podría influir en la transparencia de sus testimonios y hace necesario la privación de la libertad.
28. Igualmente, en aras de motivar tales razonamientos, dicha autoridad judicial se basó en normas que están relacionadas con el debate que el interesado hoy plantea y tomó como referencia las piezas procesales que reposan en el expediente.
29. Debido a lo anterior, se observa que las decisiones, por las cuales, se impuso la detención preventiva censurada, no resultaron arbitrarias o caprichosas, ni estuvieron afectadas por defectos protuberantes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.Radicado 68001220400020250082301
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30. Ante el incumplimiento de condiciones como estas, se concluye que, en gracia de discusión, si se superara el precepto de subsidiariedad, en todo caso el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de dejar sin efecto ese auto, como el demandante pretende; motivo por el cual, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en
auto, como el demandante pretende; motivo por el cual, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 68001220400020250082301 Impugnación de tutela N°: 150287
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