CSJ - STP18652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP18652-2026 Radicación n.º 158824

CUI: 11001220400020260336201

(Aprobado acta n.º 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Improcedencia por incumplimiento d el requisito de inmediatez: la solicitud de amparo se interpuso más de cinco años después de proferida s las decisiones cuestionadasTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 2 2.- En contra de CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ se adelantó el proceso penal de radicado

110016000721201701199. El 18 de marzo de 2021 1, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 192 meses de prisión al encontrarlo responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal violento agravado. La defensa apeló la decisión.

3.- Mediante auto del 8 de abril de 20212, el juzgado de conocimiento negó, por extemporáneo, el recurso de apelación. Interpuesto el de reposición, en auto d el 16 de

3.- Mediante auto del 8 de abril de 20212, el juzgado de conocimiento negó, por extemporáneo, el recurso de apelación. Interpuesto el de reposición, en auto d el 16 de abril de 20213, el juzgado mantuvo la negativa.

4.- La vigilancia de la pena impuesta a ESPITIA MARTÍNEZ se encuentra a cargo del Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá.

5.- CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá. Cuestiona (i) que no se haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2021 como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) la motivación, a su juicio insuficiente, de la orden de captura dispuesta al momento de ser condenado en primera instancia.

1 Expediente digital remitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, archivo “20210318FalloPrimeraInstancia NI 306658”. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, archivo “20210408 AutoDeclaraExtemporaneoRecursoApelacion”. 3 Expediente digital remitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, archivo “20210416 AutoNiegoReposicionRecursoExtemporaneo NI 306658”.Tutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 3 5.1.- Sostuvo que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que no podía

CUI: 11001220400020260336201 3 5.1.- Sostuvo que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido si se tiene en cuenta que no podía acceder fácilmente al expediente penal y que no tiene formación jurídica especializada para haber identificado por sí mismo los defectos alegados mediante la acción de tutela.

Agregó que «no entendió el alcance del rechazo de la apelación y confié en la gestión de [la] defensora pública», así como que no recibió asesoría posterior suficiente para comprender que la condena impuesta en primera instancia no sería revisada por el superior jerárquico. También justificó la tardanza en acudir al mecanismo constitucional en la privación de la libertad que enfrenta desde 2023.

5.2.- En ese sentido, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 8 y el 16 de abril de 2021 que neg aron por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, y, en consecuencia, se dé trámite al mismo; y dejar sin efectos la orden de captura inmediata que se adoptó desde el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia de primera instancia, con el fin de que se realice una «nueva evaluación individualizada sobre la necesidad de restringir la libertad []».

6.- El 6 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela . En concreto, la Sala sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez.

6.1.- Por un lado, respecto de la sentencia condenatoria

Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela . En concreto, la Sala sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez.

6.1.- Por un lado, respecto de la sentencia condenatoria y los autos que negaron el recurso de apelación contra laTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 4 misma, transcurrieron más de cinco años sin que el actor acudiera a la solicitud de amparo. Y por el otro, sobre la orden de captura se tiene que, igualmente, « a partir de ese preciso momento (4 de febrero de 2021) conoció la decisión frente a su libertad y aun así dejó transcurrir más de cinco años para instaurar la acción de tutela.».

6.2.- Igualmente, desde que fue privado de la libertad, transcurrieron dos años y medio sin reclamar la protección del juez constitucional. Así, para el Tribunal, «durante ambos interregnos [el actor] no se interesó por ninguna de las dos situaciones que hoy considera transgresoras de sus garantías, o de lo contrario las hubiera advertido y puesto de presente mucho antes al juez de tutela.».

7.- Inconforme con la decisión, CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ la impugnó. Insistió en las justificaciones para explicar por qué tardó cinco años en acudir a la acción de tutela y señaló que el análisis hecho por el Tribunal en primera instancia fue incompleto, abstracto y fundado en una premisa fáctica equivocada. Finalmente, r eiteró las pretensiones del escrito inicial.

8.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a

primera instancia fue incompleto, abstracto y fundado en una premisa fáctica equivocada. Finalmente, r eiteró las pretensiones del escrito inicial.

8.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ es procedente para cuestionar la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2021 y los autos del 8 y 16 de abril de ese mismo año – que negaron por extemporáneo el recurso de apelación contra la misma –, todos emitidos por elTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201

5 Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, de no ser porque la Sala advierte que la presente acción constitucional es clara y abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación.

9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, se observa que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevanciaTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 6 constitucional. Sin embargo, esta Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

12.- Esto, porque las decisiones cuestionadas por el accionante son del año 2021, tanto la sentencia condenatoria como los autos mediante los cuales se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra esa decisión, y luego se mantuvo la negativa. Así mismo, tanto la sentencia como los autos fueron notificados en su momento, y el actor no reprocha la falta de conocimiento de los mismos.

13.- Dada esta circunstancia, la Sala advierte que los hechos que el accionante presenta como violatorios de sus derechos fundamentales no son recientes. De considerar que dichas decisiones fueron producto de una trasgresión a sus

13.- Dada esta circunstancia, la Sala advierte que los hechos que el accionante presenta como violatorios de sus derechos fundamentales no son recientes. De considerar que dichas decisiones fueron producto de una trasgresión a sus garantías, CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ debió acudir a la acción de tutela en el momento oportuno.

14.- Para esta Sala no son de recibo las exculpaciones del accionante expuestas en el escrito de tutela y en el de impugnación, según las cuales tuvo dificultades para acceder al expediente y no recibió una asesoría técnica adecuada, pues, por un lado, está demostrado que fue representado por una defensora pública en el momento en el que se emitió la condena en su contra, y por el otro, sus afirmaciones no están respaldadas por ningún soporte que demuestre tales impedimentos.Tutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 7 15.- Así mismo, el hecho de encontrarse privado de la libertad no implica per se que no pueda realizar requerimientos ante las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal en su contra o que tenga una imposibilidad para ser representado judicialmente, pues bien pudo acudir a la Defensoría del Pueblo o a un profesional del derecho de confianza.

16.- Por lo tanto, al haber dejado transcurrir injustificadamente el tiempo sin acudir al amparo constitucional, resulta improcedente la acción como un remedio tardío para enmendar su propia inactividad, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción (Cfr. CSJ STP17822-2026; STP14197remedio tardío para enmendar su propia inactividad, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción (Cfr. CSJ STP17822-2026; STP141972026; STP004-2026; STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024).

17.- Ahora, la Sala precisa que, si bien en cuanto a la motivación de la orden de captura la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse (CC SU-220-2024 y T-042-2026), lo cierto es que en los casos allí estudiados el paso del tiempo obedece a que las personas procesadas se encuentran a la espera de la resolución de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra las decisiones que ordenaron sus capturas.

18.- Es decir, no se advierte una completa inactividad de los accionantes como sí ocurre en este caso, pues después de casi cinco años y medio, y con una sentencia condenatoria ejecutoriada, CRISTIAN FERNEY ESPITIA MARTÍNEZ acude a laTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 8 acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional analice la motivación de la orden de captura dictada en la sentencia del 18 de marzo de 2021. Para esta Sala, tal pretensión desborda cualquier concepto de razonabilidad en cuanto al requisito de inmediatez se refiere.

19.- Ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola

razonabilidad en cuanto al requisito de inmediatez se refiere.

19.- Ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improc edente la acción de tutela (i.e.

CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).

3. Conclusión

20.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Se estableció que, en efecto, el actor está cuestionando decisiones judiciales que conoció oportunamente después de un término que excede el margen de razonabilidad definido por la jurisprudencia.

21.- La sentencia condenatoria y los autos que negaron por extemporáneo el recurso de apelación y mantuvieron la negativa datan del 18 de marzo, 8 y 16 de abril de 2021, respectivamente. La acción de tutela se interpuso hasta el pasado mes de junio de 2026, es decir, más de cinco años después de emitidas las providencias atacadas, lo que supera, a todas luces, el margen de razonabilidad para acudir a esteTutela de segunda instancia n.° 158824

CUI: 11001220400020260336201 9 mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F36B3DD772C5E538777F9EE96F2375A1E36CEEB948AAE28E07BD2DBA6EE6E9CE Documento generado en 2026-09-25

Tutela de segunda instancia n.° 158824

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