CSJ - STP18653-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18653-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18678-2026 Radicación n.° 158821 CUI 11001020500020260199301 Acta No 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia CSJ STL14082-2026 proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cali , por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

2

II. HECHOS

1. El 13 de marzo de 2026, Miluska del Socorro Celi Arambulo presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali , a fin de que corrigiera algunas actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario 76-001-31-03-017-2021-00085-00, originado en la acción reivindicatoria que ella promovió contra JOSÉ MARÍA GONZALO

QUENORAN RODRÍGUEZ (76-001-22-03-000-2026-00111-00).

2. El mismo día, la Sala Civil del Tribunal Superior del

reivindicatoria que ella promovió contra JOSÉ MARÍA GONZALO

QUENORAN RODRÍGUEZ (76-001-22-03-000-2026-00111-00).

2. El mismo día, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó la tutela . A la par que c orrió

traslado al juzgado demandado y ordenó:

3°- Vincúlese a la presente acción, a las partes e intervinientes dentro del proceso N° -017-2021-00085-00. ENTÉRESELES PERSONALMENTE del trámite constitucional, por medio del JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en donde deben figurar sus direcciones pa ra notificaciones personales, para que intervengan si lo consideran necesario, en un plazo de un (01) día. De lo anterior deberá allegarse constancia.

3. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali notificó a las partes e intervinientes del proceso ordinario . El correo se remitió a las direcciones

calicolombo863@gmail.com, tinaceli1996@gmail.com, anacarolinamurciagarcia@gmail.com y gonzalo6411@hotmail.com.

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 20 de marzo deTutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

3

2026, declaró improcedente el amparo. La promotora de la tutela impugnó el fallo.

5. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de la decisión CSJ STC7512-2026 del 6 de mayo de 2026 ,

tutela impugnó el fallo.

5. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de la decisión CSJ STC7512-2026 del 6 de mayo de 2026 , confirmó la decisión. Ordenó remitir el expediente a la Corte

Constitucional.

6. El 21 de julio de 2026, JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa.

6.1. Cuestionó el trámite de notificación al interior de la primera tutela que, según afirmó, afectó los derechos fundamentales enunciados. Indicó que su correo es calicolombo59@gmail.com y no calicolombo863@gmail.com, a donde el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitió la notificación de la tutela el 16 de marzo.

6.2. Vulneración que fue ignorada por los jueces colegiados demandados quienes, al omitir los yerros, procedieron a dictar las correspondientes decisiones.

6.3. Por tanto, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales con el objeto de (ii) anular el proceso de tutela 76-001-22-03-000-2026-00111-00, y (iii) ordenar su debida vinculación.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 22 de julio de 2026 . C orrió

CUI 11001020500020260199301

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 22 de julio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela identificado con CUI 76-001-22-03-000-2026-00111-00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ CSJ STL14082-2026 del 29 de julio de 2026 , declaró improcedente la tutela. Consideró que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad , porque el actor ha debido acudir ante la Corte Constitucional (quien actualmente tiene el expediente bajo el No. T12369467 ), a fin de solicitar la revisión del caso.

V. IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó. Indicó que la Sala de Casación Laboral no debió aplicar de entrada el requisito de subsidiariedad, dado que él solicitó un análisis de fondo sobre la vulneración atribuida a los jueces de tutela del primer proceso. Agregó que promovió solicitud de nulidad, pero fue negada.

9.1. Por tanto, p idió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la tutela.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

5

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es

CUI 11001020500020260199301

5

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

11. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el amparo o si, por el contrario, resulta procedente y corresponde analizar si los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa de JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ fueron vulnerados en el proceso de tutela 76-001-22-03-000-2026-00111-00, a causa de una indebida integración del contradictorio.

6.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza

12. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma seTutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

6

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

CUI 11001020500020260199301

6

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1

13. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

14. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de

14. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de

1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

7

competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (aus encia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

15. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que

planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2

16. En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera

2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553 -2024, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

8

excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr íaTutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

9

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

17. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica.3

6.4. Caso concreto

18. En esencia, JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicando que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa fueron vulnerados por

Casación Civil, Agraria y Rural y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicando que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa fueron vulnerados por estas autoridades, comoquiera que no fue debidamente notificado del trámite de tutela 76-001-22-03-000-202600111-00, de donde tenía natural interés.

19. Esto, por cuanto la promotora de esa primera acción es Miluska del Socorro Celi Arambulo, quien inició en su contra un proceso reivindicatorio identificado con CUI 76001-31-03-017-2021-00085-00 y que actualmente cursa en

3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

10

el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali. Despacho en contra del cual se presentó dicha tutela.

20. Dicho esto, queda claro que el reproche a la referida actuación constitucional no recae sobre el fallo de segunda instancia como tal, sino con anterioridad a la sentencia; pues, el actor reclama que durante su trámite no se garantizó el acceso al derecho de defensa y contradicción que le asistía.

21. Entonces, conforme lo indicó la Corte Constitucional en el acápite 4.6.3.1. de la decisión citada párrafos atrás, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente demanda sería viable,

párrafos atrás, en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la presente demanda sería viable, incluso, si la Corte Constitucional no ha seleccionad o para su revisión, el asunto objetado.

22. En este caso, al verificar en la Secretaría de la Corte Constitucional que el expediente de la acción de tutela presentada por Miluska del Socorro Celi Arambulo, cuyo trámite controvierte JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ, se encuentra en esa Corporación bajo el No.

T12369467 y en etapa de selección (imagen 1).

Imagen 1. Expediente en la Corte Constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

11

23. En consecuencia, debe examinarse si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se advierten satisfechos en su integridad, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto supone una eventual afrenta al derecho de defensa de la implicada; además, la tutela fue formulada a corde con el principio de inmediatez, pues se instauró el 21 de julio de 2026 y el fallo de tutela que definió en segunda instancia la demanda constitucional cuestionada data del 6 de mayo de igual anualidad.

24. Igualmente, no puede predicarse la existencia de otro medio de defensa judicial, no solo porque la revisión de la Corte no puede erigirse como razón para la procedencia de esta vía, sino porque al desconocer el procedimiento por falta

24. Igualmente, no puede predicarse la existencia de otro medio de defensa judicial, no solo porque la revisión de la Corte no puede erigirse como razón para la procedencia de esta vía, sino porque al desconocer el procedimiento por falta de vinculación, la demandante no pudo ejercer sus derechos dentro del mecanismo instaurado para ello.

25. Además, en el caso debatido, comporta una eventual irregularidad procesal constitucional trascendente, en tanto que la falta de integración supone un cercenamiento del derecho de defensa de la interesada, quien, valga decir, expuso el motivo de violación y los hechos de forma coherente y explicativa.

26. En suma, se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, siendo, en consecuencia, viable adentrarnos al defecto propuesto por el libelista , relativo a la falta de vinculación.Tutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

12

27. Sobre ese tópico, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las parte s o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ». Adicionalmente, es obligación del juez «velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación

tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ». Adicionalmente, es obligación del juez «velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.»

28. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo , dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por

ejemplo, mediante Auto 071A de 2016, reiteró que:

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de laTutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

13

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de laTutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

13

debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fund amentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proc eso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.

29. En el caso bajo examen, la Sala observa que, una vez se le corrió traslado de la tutela presentada en su contra, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali atendió la orden del superior funcional de notificar a las partes e intervinientes dentro del proceso civil 76-001-31-03-0172021-00085-00, «en donde deben figurar sus direcciones para notificaciones personales» (señaló el Tribunal en el auto que avocó conocimiento el 13 de marzo).

30. El Juzgado remitió la tutela, los anexos y al auto, entre otros, al correo calicolombo863@gmail.com (imagen 2).

Imagen 2. Notificación efectuada por el Juzgado Civil.Tutela de segunda instancia n.° 158821

30. El Juzgado remitió la tutela, los anexos y al auto, entre otros, al correo calicolombo863@gmail.com (imagen 2).

Imagen 2. Notificación efectuada por el Juzgado Civil.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

14

31. Dirección de correo electrónico que correspond ió a la de JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ. Una vez fue notificado de la demanda ordinaria (proceso reivindicatorio) de Miluska del Socorro Celi Arambulo, QUENORAN RODRÍGUEZ presentó demanda de reconvención a través de apoderado.

En ella señaló que recibiría notificaciones al correo calicolombo863@gmail.com (imagen 3).

Imagen 3. Datos de la demanda de reconvención.

32. Demanda de reconvención que fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali , por medio de auto del 6 de octubre de 2021. A esa dirección, el Juzgado lo convocó a la audiencia inicial del trámite (artículo 372 del Código General del Proceso), adelantada el 8 de septiembre de 2022 (imagen 4).

Imagen 4. Comparecencia de QUENORAN RODRÍGUEZ.Tutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

15

33. Sin embargo, en memorial del 13 de agosto de 2024

QUENORAN RODRÍGUEZ manifestó su preocupación por algunas irregularidades presentadas en las diligencias adelantadas de manera virtual y advirtió que no contaba con apoderado. Además de eso, informó lo siguiente:

QUENORAN RODRÍGUEZ manifestó su preocupación por algunas irregularidades presentadas en las diligencias adelantadas de manera virtual y advirtió que no contaba con apoderado. Además de eso, informó lo siguiente:

De igual forma manifiesto que mi nuevo correo en el cual solicito me sea notificado cualquier situación que se de (sic) al interior del proceso, es: calicolombo59@gmail.com

34. Luego de ello, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali empezó a surtir las notificaciones a la nueva dirección de correo electrónico de QUENORAN RODRÍGUEZ. Ejemplo de ello, es la citación a audiencia del 18 de octubre de 2024 , remitida al correo calicolombo59@gmail.com (imagen 5).

Imagen 5. Citación al nuevo correo.

35. Incluso, luego de proferida la sentencia de primera instancia, precisamente el 18 de octubre de 2024, el apoderado de QUENORAN RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación contra esa decisión en escrito del 23 de octubreTutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

16

siguiente. En la imagen 6 se aprecia que, además del correo del abogado, consta el nuevo correo de su prohijado.

Imagen 6. Recurso de apelación con el nuevo correo.

36. Visto lo anterior, la Sala observa una evidente vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del proceso

36. Visto lo anterior, la Sala observa una evidente vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del proceso constitucional 76-001-22-03-000-2026-00111-00.

37. La razón: el 16 de marzo de 2026, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali corrió traslado de la tutela a un correo que ya no pertenecía a JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ, pues, como quedó dicho, en memorial del 13 de agosto de 2024 fue explícito en informar a dicha autoridad que, en lo sucesivo y frente a «cualquier situación que se de (sic)», cambió de dirección de correo y al mismo debería remitir todas las comunicaciones, a saber,

calicolombo59@gmail.com.

38. Significa que esta omisión le impidió a QUENORAN RODRÍGUEZ ejercer su defensa al interior de un trámite que resultaba de su interés y que eventualmente pudo afectarlo.Tutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

17

39. Por ende, tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirieron las decisiones de tutela sobre la base de una irregularidad en la integración del contradictorio.

40. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada a fin de amparar los derechos constitucionales del demandante. Como consecuencia de la decisión, se dejará

de tutela sobre la base de una irregularidad en la integración del contradictorio.

40. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada a fin de amparar los derechos constitucionales del demandante. Como consecuencia de la decisión, se dejará sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el CUI 76-001-22-03-000-2026-00111-00, a partir de la notificación de la providencia emitida el 13 de marzo de 2026 (por medio del cual se avocó el trámite ), ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio en los términos precisados en esta providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas.

41. Comoquiera que el expediente de tutela ya fue enviado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, hará las gestiones necesarias para solicitar dicho encuadernamiento y una vez obtenido reiniciará el procedimiento con sujeción a las reglas aquí trazadas en un término que, igualmente, no puede ser superior a 48 horas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de segunda instancia n.° 158821 CUI 11001020500020260199301

18

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

CUI 11001020500020260199301

18

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de JOSÉ MARÍA GONZALO QUENORAN RODRÍGUEZ al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa.

Segundo: DEJAR sin efecto la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el CUI 76-001-22-03-0002026-00111-00, a partir de la notificación de la providencia emitida el 13 de marzo de 2026, dejando a salvo las pruebas practicadas.

Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para solicitar ante la Corte Constitucional el expediente de tutela radicado 76001-22-03-000-2026-00111-00 y, una vez obtenido, rehaga el procedimiento con sujeción a las reglas aquí trazadas en un término que, igualmente, no puede ser superior a 48 horas.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 158821

CUI 11001020500020260199301

19

Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo

CUI 11001020500020260199301

19

Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA47206FD8B5CD7172C2C89B1B541DA32C699A37BB543C1FB8542B70C4BBE946

Documento generado en 2026-09-25

Consultar sobre este documento ...