CSJ - STP18654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18654-2024 Radicación #141327 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a través de su representante legal, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala vinculó al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo lugar y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501720180041100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 2 Mediante contrato de trabajo, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA vinculó a Marcela García Niño en el cargo de docente de piano de pregrado del departamento de música.
COLOMBIA vinculó a Marcela García Niño en el cargo de docente de piano de pregrado del departamento de música. El 8 de septiembre de 2017 la directora de gestión humana de la institución le requirió a Marcela García Niño pronunciarse por escrito sobre unos cargos que le imputaron mediante memorando DGH 474/2017. El 18 de septiembre de 2017 Marcela García Niño aportó la justificación y el 21 de septiembre de 2017 la accionante le comunicó que sus justificaciones eran insuficientes. Por ese motivo, la institución la citó a rendir descargos el 2 de octubre de 2017 y, luego de esa diligencia, el 24 de septiembre de 2017 le notificó su despido con justa causa. Inconforme con la decisión de la universidad, la trabajadora interpuso acción de tutela en su contra y, por esa vía, reclamó, de manera provisional y transitoria, ordenar su reintegro laboral, tras sustentar que su despido fue ilegal y desconoció sus derechos fundamentales. El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de
despido fue ilegal y desconoció sus derechos fundamentales. El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo y, en segunda instancia, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión, y aclaró que el amparo aplicaba de forma transitoria. Luego, Marcela García Niño instauró demanda ordinaria laboral contra la institución, por medio de la cual solicitó declarar la ineficacia de su despido por violación del debido proceso y que, en consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de las acreencias laborales derivadas y la sanción por mora en el pago de las cesantías. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá conoció el asunto. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, esta autoridad falló a favor de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, tras declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.Tutela de Primera Instancia
Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 3 En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 21 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado. Inconforme con lo resuelto, la trabajadora presentó el recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de junio de 2024, casó la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, resolvió revocar el fallo de primera instancia y declaró ilegal e ineficaz el despido de Marcela García Niño efectuado el 24 de octubre de 2017 por parte de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. Dicha Sala ordenó a la institución educativa reintegrar a la trabajadora al cargo que desempeñaba en el momento en el que se produjo la desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago
de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, y hasta cuando sea restituida, con los respectivos incrementos de ley. Además, ordenó indexar los valores causados y no pagados hasta su pago efectivo. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y genérica. La parte accionante está en desacuerdo con la decisión emitida por esa Corporación de cierre. En lo esencial, discutió el criterio de análisis probatorio que la Corte utilizó para adoptar tal decisión. A su juicio, la Corte realizó una inadecuada valoración de la situación fáctica del caso y de las pruebas que obran en el proceso, lo que configuró un defecto fáctico.Tutela de Primera Instancia
Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 4 Adicionalmente, la accionante explicó que el yerro consistió en un error inducido, porque Marcela García Niño realizó afirmaciones falsas para obtener una decisión judicial acorde a sus intereses e inducir en error a las autoridades judiciales, específicamente, tras sostener que no fue notificada de la decisión de despido, cuando, lo cierto es, afirmó, que sí lo fue. La UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en su lugar, ordenar expedir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos y las pruebas ofrecidos por la institución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala admitió la acción
institución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado al accionado y a los vinculados. Mediante comunicación del 12 de noviembre de 2024, la secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Dio cuenta de los argumentos de la decisión objeto de controversia y defendió su legalidad. Afirmó que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia especializada vigente, y no estructura ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela. Aportó copia de la decisión.
2. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del proceso a su cargo, mas no se pronunció frente a lasTutela de Primera Instancia
Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 5 pretensiones de la acción. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 5 pretensiones de la acción. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. Marcela García Niño, por medio de su apoderado, solicitó negar la demanda. Expresó que el fallo judicial emitido en sede de casación se ajustó a la realidad fáctica y probatoria y, por tanto, debe mantenerse incólume.
4. Susan Rodríguez Rodríguez y Paula Alejandra Vargas Rodríguez, en su calidad de rectora y abogada, respectivamente, de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, coadyuvaron las manifestaciones y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Según el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el proceso procedimiento involucra a una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción, la UNIVERSIDAD
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, por medio de su representante legal, pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1614-2024 del 4 de junio de 2024 emitida por la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El fallo casó la providencia de segundo grado expedida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2022 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad; en su lugar, la corte revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de Marcela García Niño.Tutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 6 En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los
los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el caso, la corte advierte cumplidos los presupuestos genéricos. Ello habilita el análisis de fondo de la providencia cuestionada, en punto a determinar si contiene el defecto aludido, lo cual viabilizaría la intervención excepcional del juez constitucional. La Sala considera que la decisión judicial no reviste ningún yerro que amerite su corrección por vía de tutela. La argumentación planteada se ajustada a derecho, porque tiene soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia especializada aplicable. La Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral ilustró el marco normativo y jurisprudencial que regula el debido proceso y el derecho de defensa tratándose de despidos y que fue relevante para la resolución de la controversia entre la UNIVERSIDAD INCCA DE
derecho de defensa tratándose de despidos y que fue relevante para la resolución de la controversia entre la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y Marcela García Niño. Lo hizo de la siguiente manera: Partió del precedente pacífico, por medio del cual la Sala de Casación Laboral diferencia el despido de la sanción disciplinaria y las exigencias para su licitud y validez. Explicó que el despido es una manifestación de la condición resolutoria tácita que subyace a todos los contratos bilaterales, prevista en el artículo 64 del CST. Esta disposición autoriza a la parte contractual afectada por el incumplimiento contractual dar por finalizado el vínculo. Aclaró que no es una sanción, sino una consecuencia optativa del incumplimiento del contrato, por lo cual, la decisión de despido no depende de un proceso disciplinario. Resaltó la sentencia C-593/14, por medio de la cual la CorteTutela de Primera Instancia
Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 7 Constitucional decidió la constitucionalidad del artículo 115 del CST sobre las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y fijó con precisión las reglas jurisprudenciales del debido proceso y los elementos que lo componen. Adicionalmente, afirmó que es necesario considerar el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, y cualquier otra disposición contractual aplicable. En ese orden, este es el régimen aplicable a los despidos con justa causa previstos como sanción en el contrato de trabajo. Esto, en razón a que el artículo 104 del CST no prohíbe al empleador incluir como sanción disciplinaria el despido del empleado. Esto no significa que las exigencias propias del derecho sancionatorio se extiendan a las causales del artículo 62 del CST que, por regla general, regulan la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST. Ilustró los presupuestos establecidos en las sentencias CSJ SL496que, por regla general, regulan la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST. Ilustró los presupuestos establecidos en las sentencias CSJ SL4962021 y CSJ SL339-2023 para garantizar el derecho de defensa en los procesos disciplinarios. Con sustento en las sentencias CSJ SL 27 feb. 2007, rad. 28130 y CSJ SL3424-2018, precisó que, para el caso en concreto, la diferencia entre las causas de finalización del contrato sin justa causa era importante. Unas son las unilaterales que atañen al empleador y se castigan con la indemnización tarifada (con independencia de la demostración de perjuicios). Y otras son aquellas que resultan aparentes o inválidas que, a la luz del principio de primacía de la realidad o de la indisponibilidad de mínimos irrenunciables, deben tenerse como inexistentes, nulas o ineficaces, acorde con los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del CST. Esto último, porque, según la sentencia CSJ SL2475-2023 «cualquier determinación adoptada como expresión de
del CST. Esto último, porque, según la sentencia CSJ SL2475-2023 «cualquier determinación adoptada como expresión de subordinación jurídica, que sea lesiva de los derechos de quien entrega su fuerza de trabajo, incluso aquella que lo releva de laTutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 8 prestación del servicio, resulta ineficaz». Precisó que la jurisprudencia establece que «cuando las partes hayan acordado un procedimiento para el despido sin justa causa, cuya aplicación no se cumpliera y tenga por consecuencia no producir efecto alguno, procede el reintegro del trabajador». (CSJ SL 27 feb. 2007, rad. 28130; CSJ SL16748-2017; y CSJ SL44572018.) Bajo esas premisas, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral revisó, según los cargos de la casacionista, si el tribunal de segunda instancia erró al calificar de adecuado el procedimiento que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA realizó para despedir a la docente Marcela García Niño. Consideró que las pruebas del proceso daban cuenta que, para la fecha de los hechos, la UNIVERSIDAD INCCA
docente Marcela García Niño. Consideró que las pruebas del proceso daban cuenta que, para la fecha de los hechos, la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contaba con el Reglamento Interno de Trabajo – Acuerdo del Gobierno Superior No.001 del 16 de julio de 2012, que regulaba el procedimiento disciplinario interno para sancionar a sus empleados, entre otros, con la terminación del contrato de trabajo con justa causa. La Sala accionada resaltó que el artículo 64 del reglamento establece que «no producir[ ía] efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado (…)». A partir de esa disposición y de las pruebas practicadas, verificó las actuaciones procesales previas al despido con justa causa de Marcela García Niño y concluyó que el tribunal de segunda instancia se equivocó «gravemente» al concluir que «estaba suficientemente demostrada la satisfacción del procedimiento para el retiro de la trabajadora, pues (…) [de las pruebas] es posible colegir la notificación a la trabajadora de la decisión adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opción de recurrir ante el vicerrector del área, la conclusión de haber
[de las pruebas] es posible colegir la notificación a la trabajadora de la decisión adoptada por el referido estamento, la cual le habilitaba la opción de recurrir ante el vicerrector del área, la conclusión de haber incurrido en una causa legal para la extinción de su contrato de trabajo.».Tutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 9 Para esa Sala especializada «no existió confesión del representante legal de la [universidad] sobre aquella omisión (min 11 (13 a 35 (33, de la audiencia de trámite) y, aunque se aportó una constancia de envío de esas documentales a la señora García Niño, la misma data del 14 de mayo de 2018, es decir, casi siete meses después de concluido aquel trámite (f.° 102, ibidem).». A partir del interrogatorio de parte que rindió la trabajadora demandante, constató que esta aceptó haber intervenido activamente en el procedimiento ante el comité de disciplina, así como haber estado presente en la reunión del 6 de octubre de 2017 en la que se firmaron las conclusiones. Sin embargo, nunca afirmó haber conocido la decisión de desempate que le fue desfavorable, pues aquella se adoptó por escrito en un acto privado y el texto fue remitido por un nuevo integrante del comité el 13 de
que le fue desfavorable, pues aquella se adoptó por escrito en un acto privado y el texto fue remitido por un nuevo integrante del comité el 13 de octubre de 2017. A partir de eso, la Corporación accionada afirmó que de los medios de prueba no se podía establecer que ese acto de comunicación, exigido para la validez del procedimiento de despido, se hubiera realizado. Ese acto era imperativo para el ejercicio disciplinario a cargo de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, acorde con el numeral 5º del artículo 66 de su propio Reglamento Interno de Trabajo. Esto, porque, solo a partir de su notificación, la trabajadora contaba con la posibilidad -dentro de los tres días siguientesde apelar la calificación de conductas ante el vicerrector del área de conclusiones de la institución y, con ello, obtener una reconsideración de su caso, al margen de su resultado. Para la Corporación accionada, esa omisión de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA fue determinante para la resolución del caso,
de su resultado. Para la Corporación accionada, esa omisión de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA fue determinante para la resolución del caso, pues la determinación de segunda instancia del vicerrector podía conducir a dos escenarios: «el primero, la notificación al comité de que procedíaTutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 10 una sanción disciplinaria y, en ese sentido, este fijaría la misma conforme al reglamento y lo comunicaría a la trabajadora por conducto de la dirección de recursos humanos. [Y] el segundo, la confirmación de la causal para finalizar el contrato de trabajo, caso en el cual remitiría su decisión al comité que a su vez rendiría informe al rector para que adoptara la decisión final.». Entonces, destacó que negarle a la trabajadora la posibilidad de acudir en apelación, le impidió acceder a la posibilidad —según la decisión del vicerrector—, de que el asunto no se hubiera escalado a rectoría y, de ser el caso, no hubiese sido necesaria la decisión sancionatoria de despido con justa causa. Así, la Sala de Descongestión #2 concluyó: «la omisión de la dadora del empleo en la notificación de la decisión final del comité de
con justa causa. Así, la Sala de Descongestión #2 concluyó: «la omisión de la dadora del empleo en la notificación de la decisión final del comité de disciplina no puede calificarse como irrelevante o subsanable, en los términos de la providencia CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 37726, teniendo en cuenta que la institución educativa, al replicar la demanda, enfatiz ó en que aquello fue cumplido, por lo que tenía la carga de demostrarlo, conforme al artículo 167 del CGP, toda vez que el sustento del reclamo de la recurrente, fue una negación indefinida sobre aquella pretermisión.». Así, con sustento en la sentencia CSJ SL16748-2014, concluyó que no era posible pasar por alto el requisito contractual que fijó un parámetro para llevar a cabo el trámite sancionatorio, pues no es deber del juez suplir la voluntad de las partes contractuales. En consecuencia, el incumplimiento del requisito procedimental para el despido de Marcela García Niño acarrea el efecto jurídico de la invalidez e ineficacia del despido. Por los argumentos expuestos, la Corporación accionada resolvió que el tribunal de segundo grado incurrió en dos de los yerros demandados
despido. Por los argumentos expuestos, la Corporación accionada resolvió que el tribunal de segundo grado incurrió en dos de los yerros demandados en casación por Marcela García Niño. Calificó como adecuado, sin serlo,Tutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 11 el procedimiento de constatación y calificación de las causas justificativas para el retiro de la trabajadora, pese a que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA desconoció la etapa del numeral 5º del artículo 66 de su Reglamento Interno de Trabajo, que impidió a la trabajadora la posibilidad de apelar ante el vicerrector el concepto emitido por la comisión de disciplina. Esta omisión condujo a que la decisión adoptada por la institución educativa no produjera efectos, lo que determinó la prosperidad de los cargos por la vía directa. De la revisión de la sentencia controvertida por el accionante, la Sala descarta que la providencia contenga algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos
descarta que la providencia contenga algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables, en las pruebas del plenario, en las normas aplicables y en el precedente jurisprudencial especializado, lo cual elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. La corte no percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Si bien la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido por la Corporación de cierre en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial haya incurrido en algún defecto que deslegitime su providencia.
Lo cierto es, que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la parte accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
El hecho de que la parte accionante disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica y jurisprudencial realizada en la víaTutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 12 ordinaria laboral no conlleva de plano que el fallo se torne irrazonable, siempre que esté debidamente sustentado y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado. En este caso, prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─art. 228 de la Constitución Política─ que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, por medio de su representante legal, contra la Sala de Descongestión #2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Primera Instancia Radicado 141327 CUI 11001020400020240245000 Universidad INCCA de Colombia 13
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria