CSJ - STP18654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18654-2025 Radicación N°. 149818 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Controlaría General de la República -Gerencia Colegiada Sucre-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de octubre de 20251, que amparó el derecho de petición de ANÍBAL ANTONIO GARAY ÁVILA, presuntamente vulnerado por la Alcaldía, Secretaría Jurídica y la Personería Municipal, todas de Corozal, y la Contraloría Departamental de Sucre. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de octubre de 2025.CUI 11001220400020250295402
Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila
II. HECHOS
2. Manifestó el accionante que el 16 de junio de 2025 radicó derecho de petición ante la Alcaldía, la Secretaría Jurídica, la Personería Municipal, todas de Corozal, la Contraloría Departamental de Sucre, la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Fiscalía 103 Seccional delegada ante el Tribunal de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hayan dado respuesta. -. Por lo anterior solicitó «Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL
DE COROZAL – SECRETARIA (sic) JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE
dado respuesta. -. Por lo anterior solicitó «Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE COROZAL – SECRETARIA (sic) JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE COROZAL - PERSONERÍA MUNICIPAL DE COROZALPROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO CONTRALORÍAGERENCIA DEPARTAMENTAL DE SUCRE - FISCALÍA SECCIONAL 103 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DECC (sic) BOGOTA (sic), que responda de inmediato la solicitud elevada por este ciudadano desde el 30 de mayo del año 2025».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del accionante al advertir que la alcaldía, la secretaría jurídica, la personería municipal, todas de Corozal, y la Contraloría -Gerencia Departamental de Sucre-, guardaron silencio en el traslado de la demanda, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad y en ese sentido resolvió: «SEGUNDO: Ordenar a la alcaldía, la secretaría jurídica y la personería municipal de Corozal y a la Contraloría –Gerencia
2CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila Departamental de Sucre-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo han hecho, emitan respuesta de fondo a la solicitud que el actor les radicó el 16 de junio de 2025».
4. Frente a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia al estimar que, analizada la respuesta otorgada y lo peticionado por el accionante, sí contestó de fondo los cuestionamientos que le competen, información que fue debidamente notificada al correo electrónico del interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La Contraloría General de la República en representación de la Gerencia departamental de Sucre impugnó el fallo e indicó que el 31 de julio de 2025 emitió respuesta conforme lo requerido en el auto admisorio de la tutela, a cuál se envió al correo
secstribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, en la decisión no se reflejó lo expuesto por la entidad. 5.1. Consideró que ha dado cumplimiento en todo sentido a la petición del accionante, al emitir un pronunciamiento de fondo, clara y congruente dentro de los tiempos de ley; y, como prueba de ello, anexó ofició de contestación a la solicitud del actor. 5.2. Iteró la falta de competencia para dar respuesta a algunos hechos expuestos por el libelista, por cuanto la gestión pública y el presunto detrimento patrimonial del municipio de Corozal son de órbita de
5.2. Iteró la falta de competencia para dar respuesta a algunos hechos expuestos por el libelista, por cuanto la gestión pública y el presunto detrimento patrimonial del municipio de Corozal son de órbita de la Controlaría Departamental de esa región. 3CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila 5.3. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo para en su lugar declarar improcedente el amparo en contra de la Contraloría por hecho superado o inexistencia de vulneración.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de petición
8. El artículo 23 Superior prevé el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
4CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila
9. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
10. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.
11. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y, (iv) la notificación de la decisión al peticionario3.
2 CC T-230/20 3 Ibidem. 5CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila
12. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin4. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
13. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de
o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
13. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible solucionar la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria.
14. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, es decir, debe contener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo postulado; y, consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.
15. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma
4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 CC T-230/20 6CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.
16. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.
Caso concreto
17. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la necesidad de
modificar el fallo impugnado, por lo siguiente:
18. Como bien lo precisó el Tribunal de primera instancia, entidades como la Secretaría Jurídica, la Personería Municipal y la Controlaría Departamental, todas de Corozal, guardaron silencio durante el traslado de la demanda, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumieron ciertos los hechos del libelo introductorio.
19. Ahora bien, la Contraloría General de la República -Gerencia departamental Sucremanifestó que sí dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio 2025-342638-80704-NC de 2025-06-16, en el que indicó que no era competente.
6 CC T-908/14 7 CC T-230/20 7CUI 11001220400020250295402
accionante mediante oficio 2025-342638-80704-NC de 2025-06-16, en el que indicó que no era competente. 6 CC T-908/14 7 CC T-230/20 7CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila
20. Además, la mencionada entidad acreditó que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, corrió traslado a la Contraloría Departamental de Sucre para que adelante lo pertinente a la solicitud del actor8.
21. Esta Corporación considera que razón le asiste a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Sucreacerca de que dio respuesta a la solicitud del actor, púes véase que este solicitó «A la Contrataría Departamental de Sucre: se me remitan copia de los dos informes técnicos o peritajes realizados sobre este caso, y copia de cualquier documento entregado a la Fiscalía General o a la Alcaldía de Coroza/ durante los años 2009 a 2024», sobre la cual la entidad le respondió: «Realizada la evaluación y análisis de la información suministrada y en cumplimiento a la normativa vigente que aplica para la CGR en su estructura y funciones artículo 267 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y lo señalado en el Procedimiento y Seguimiento de Derechos de Petición en la
estructura y funciones artículo 267 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y lo señalado en el Procedimiento y Seguimiento de Derechos de Petición en la Controlaría General de la República, Versión 2.0; es pertinente sobre el particular manifestarle que esta ha sido clasificada como No Competencia (NC), en atención a la naturaleza de los hechos narrados, y al no ser de esta entidad el conocimientos de los hechos mencionados y la información solicitada. Se evidencia en el contenido de su solicitud que usted dio conocimiento a otras entidades con precisas competencias para atender, tramitar y dar respuesta de fondo a su petición, es por ello y expuesto lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 se procedió a dar 8 0034 impugnación, fl 12 a 13. 8CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila traslado a la Contraloría Departamental de Sucre para que dentro de sus competencias adelante lo pertinente a su solicitud y garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición.»
22. En ese sentido, la Corte advierte que la decisión de primera instancia deberá modificarse en el sentido de desvincular a la Contraloría General de la República -Gerencia departamental de Sucrede la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando
impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. MODIFICAR la parte resolutiva del fallo emitido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente, en el sentido de desvincular de la orden emitida en el numeral segundo a la Contraloría General de la República -Gerencia departamental de Sucre-.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
9CUI 11001220400020250295402 Radicado Nro. 149818 Impugnación Aníbal Antonio Garay Ávila 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10