CSJ - STP18654-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18654-2026 Radicado n.o 158835
CUI: 11001220400020260419101
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitid a por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad : el proceso se encuentra en curso, pues hay un recurso de apelación pendiente de resolverse y es allí donde debe ser atendido el reproche del actorTutela de segunda instancia n.° 158835
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2 2.- El 10 de junio de 2026, JOHN FREDY VIVAS PÁEZ presentó ante el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitud encaminada a obtener la prisión domiciliaria, con fundamento en la grave condición de salud de su hijo menor de edad. El 4 de julio de 2026 elevó memorial de impulso procesal para que se resolviera su petición.
3.- Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
memorial de impulso procesal para que se resolviera su petición.
3.- Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la prisión domiciliaria. Consideró que no se acreditaban los presupuestos para reconocer al sentenciado la condición de padre cabeza de familia, pues el menor se encontraba al cuidado de su progenitora, quien asumía su sostenimiento y garantizaba la atención médica requerida. El accionante apeló esa decisión.
4.- El recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2026 fue asignado al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde permanece pendiente de decisión.
5.- El 30 de julio de 2026, JOHN FREDY VIVAS PÁEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la salud, así como el interés superior del menor . Sostuvo que el despacho judicial resolvió su solicitud únicamente bajo los presupuestos de la prisión domiciliariaTutela de segunda instancia n.° 158835
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3 por la condición de padre cabeza de familia y omitió pronunciarse sobre la modalidad que denominó «prisión domiciliaria humanitaria por enfermedad grave de un hijo». En consecuencia, solicitó que se ordenara resolver y conceder dicho sustituto.
6.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2026, la Sala
domiciliaria humanitaria por enfermedad grave de un hijo». En consecuencia, solicitó que se ordenara resolver y conceder dicho sustituto.
6.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2026 se encontraba en trámite y pendiente de resolución por el superior funcional. Asimismo, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la intervención del juez constitucional.
7.- JOHN FREDY VIVAS PÁEZ impugnó el fallo. Insistió en que la enfermedad oncológica de su hijo menor y la ausencia de una red de apoyo suficiente justifican la concesión de la prisión domiciliaria, pues la progenitora no puede asumir por sí sola su cuidado y el sostenimiento del hogar. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.
8.- Correspondería a la Sala establecer si el auto proferido el 22 de julio de 2026 por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JOHN FREDY VIVAS PÁEZ al negar la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la situación de salud de su hijo menor deTutela de segunda instancia n.° 158835
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4 edad, de no ser porque, como lo señaló la primera instancia, la acción de tutela resulta clara y abiertamente
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4 edad, de no ser porque, como lo señaló la primera instancia, la acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, pues contra esa providencia se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
10.- En ese sentido, la acción de tutela no tiene un carácter alternativo ni sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que resulta improcedente cuando estos existen. De allí que, mientras el proceso se encuentre en curso, corresponde al intere sado plantear al interior de este las inconformidades relacionadas con la eventual vulneración de sus garantías, pues es ese el escenario natural para su resolución. En consecuencia, uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste en el ago tamiento de los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos enTutela de segunda instancia n.° 158835
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5 curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer
reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos enTutela de segunda instancia n.° 158835
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5 curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP93602024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024).
12.- En este caso, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar que el auto interlocutorio 2377 del 22 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al negar la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la situación de salud de su hijo menor de edad.
13.- Sin embargo, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, donde permanece pendiente de resolución. En ese contexto, el accionante debe esperar a q ue su inconformidad sea resuelta por el juez natural dentro de la vía ordinaria, sin que resulte procedente anticipar ese pronunciamiento mediante la acción de tutela.
14.- Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la procedencia transitoria del amparo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando concurren: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el
la procedencia transitoria del amparo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando concurren: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechosTutela de segunda instancia n.° 158835
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6 fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025).
15.- Sin embargo, esos presupuestos no se acreditan en el caso objeto de análisis , pues, aunque está acreditada la delicada condición de salud del menor, conforme al informe de visita domiciliaria del 10 de julio de 2026, para ese momento permanecía al cuidado de su progenitora y contaba con apoyo adicional para su cuidado, sin que se hubiera establecido una situación de abandono o desprotección. Además, el accionante no acreditó que esas circunstancias hubieran variado de manera tal que hicieran necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
16.- En ese orden, como lo concluyó la primera instancia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de apelación interpuesto contra la providencia cuestionada aún se encuentra pendiente de resolución por el juez natural. Además, no se advierte una mora irrazonable en su resolución que justifique la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado
cuestionada aún se encuentra pendiente de resolución por el juez natural. Además, no se advierte una mora irrazonable en su resolución que justifique la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado
(CSJ STP2826-2026; STP1027-2026; STP9797-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158835
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B39074BE1603D8D3E6BB9F4D205BBDA35C05817AB2860477ABEF1D935A606674
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