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CSJ - STP18655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18655-2024 Radicación #141374

Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE ROJAS LOZANO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. El tribunal vinculó al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el proceso de extinción del derecho del dominio No.110016099068201900361, el 9 de julio de 2024 la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 148-48420, 148-433, 14848419, 14850447, 148-28272, 148-53903, ubicados en la vereda La Fortuna del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Los bienes figuran a

48419, 14850447, 148-28272, 148-53903, ubicados en la vereda La Fortuna del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Los bienes figuran a

nombre de LUIS ENRIQUE LOZANO ROJAS.

Como consecuencia de ello, el accionante se reubicó en el municipio de Planeta Rica, en el lugar de residencia de uno de sus cuatro hijos, junto con su esposa. El actor afirmó que se encuentra en estado de indefensión y que atraviesa una precaria situación económica, toda vez que es campesino y subsiste de la venta de ganado, leche y de las crías de gallina de los predios objeto de las medidas cautelares. Además, él y su esposa son adultos mayores, con diversas afecciones en su salud y sin posibilidad de conseguir empleo. Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Afirmó que las medidas cautelares ordenadas adolecen de defectos fáctico y sustantivo. Como medida provisional, el demandante solicitó suspender los efectos de la resolución que decretó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo de sus bienes. Su pretensión principal esTutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 3 que la autoridad constitucional ordene su entrega mientras se surte el proceso correspondiente ante el juzgado de extinción dominio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 21 y 24 de octubre de 2024, el tribunal admitió

3 que la autoridad constitucional ordene su entrega mientras se surte el proceso correspondiente ante el juzgado de extinción dominio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 21 y 24 de octubre de 2024, el tribunal admitió la demanda, corrió el traslado respectivo al accionado y al vinculado, y negó la medida provisional. La Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Después de realizar un recuento de la actuación, indicó que el 9 de julio de 2024 impuso las medidas cautelares a los muebles e inmuebles del accionante, faltando únicamente los semovientes afectados. Agregó que presentó la respectiva demanda antes los juzgados especializados de extinción del derecho de dominio de Bogotá. Sostuvo que garantizó el debido proceso del demandante, pues las medidas cautelares tienen como base pruebas recaudas en el trámite. Añadió que LOZANO ROJAS debía acudir al control de legalidad de la medida dentro del proceso de extinción de dominio y no directamente a la acción de tutela. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá indicó que el asunto está en turno de revisión para reparto, el que realizará la próxima semana. En sentencia del 28 de octubre de 2024, la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción.Tutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 4 Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó los mecanismos idóneos y eficaces del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a ello, no acreditó ni advirtió la configuración de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios, pues, en su criterio, no son expeditos ni puede acudir a ellos hasta tanto la demanda de extinción de dominio sea admitida por el funcionario judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, la parte actora reprocha que la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá le haya impuesto las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre sus bienes. El artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por la Ley 1849 de 2017establece que el fiscal ordenará, durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, las medidas cautelares que estime convenientes, con el objeto de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o sufrir

momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, las medidas cautelares que estime convenientes, con el objeto de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita. En concordancia con esto, el artículo 111 establece lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 5 «ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código». Con base en lo anterior, la Sala advierte que la controversia no puede resolverse por acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario. La autoridad de tutela no está habilitada para pronunciarse sobre la vigencia temporal de la medida cautelar, pues, como se expuso, el llamado a decidir acerca de su eventual levantamiento es el juzgado de extinción de dominio, por vía del control de legalidad. En consecuencia, dado que la Fiscalía 54 Especializada de Extinción

acerca de su eventual levantamiento es el juzgado de extinción de dominio, por vía del control de legalidad. En consecuencia, dado que la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá presentó la demanda respectiva, es claro que sí existe un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento de esta autoridad constitucional. Así, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). Ahora bien, en el escrito de tutela y en la impugnación el actor reclamó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el riesgo para la salud y la vida de LUIS ENRIQUE LOZANO y su cónyuge, ambos adultos mayores. La Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 6 De un lado, el accionante no probó estar en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención de la autoridad de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o su vida digna y/o la de su cónyuge. No hay evidencia de que este carezca de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la

mínimo vital o su vida digna y/o la de su cónyuge. No hay evidencia de que este carezca de los medios necesarios para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Además, la Corte constató que actualmente su esposa y él residen con uno de sus cuatro hijos. De manera que no están en una situación de abandono, pues en virtud del principio de solidaridad, le corresponde a su familia, en este caso, sus cuatro hijos, contribuir activamente en la atención de su guarda y protección. De otro lado, la edad y las patologías médicas del demandante tampoco dan cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha reconocido que la edad de una persona o «el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente» (CC SU-691 de 2017). Bajo esa óptica, la Sala confirma que ni la edad ni las patologías médicas enumeradas en la acción de tutela demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. El accionante y su esposa -de 67 y 61 años, respectivamenteson adultos mayores cuyo estado de salud no compromete, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales, por lo que no hay referencia a alguna situación de riesgoTutela de segunda instancia

Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 7 próxima a acaecer. Por lo demás, ambos tienen asegurada la prestación del servicio de salud al estar afiliados al sistema en el régimen contributivo1. Por todo lo anterior, la Corte no advierte que, como consecuencia de la determinación adoptada por la fiscalía accionada, hayan quedado en un estado de desprotección. Igualmente, no hay evidencia de que la medida cautelar decretada haya conllevado una situación de desamparo o riesgo inminente que avale la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2024 dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE LOZANO ROJAS, a través de apoderada judicial, en contra de la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=qHi1PF2Tvqwesjyj3OlUg==Tutela de segunda instancia

Radicado 141374

eventual revisión. 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=qHi1PF2Tvqwesjyj3OlUg==Tutela de segunda instancia Radicado 141374 CUI 11001222000020240024201 Luis Enrique Lozano Rojas 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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