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CSJ - STP18655-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18655-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18655-2025 Radicación N°. 149995 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISON GÓMEZ CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025,1 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «derecho procesal», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En la actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n°. 11001220300020250121600. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250170601

Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor presentó acción de tutela contra la «administración de justicia», Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y el Banco AV Villas, con el fin de que se ordenara el levantamiento del gravamen hipotecario impuesto al inmueble

de Bogotá, y el Banco AV Villas, con el fin de que se ordenara el levantamiento del gravamen hipotecario impuesto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20135533. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el asunto en primera instancia, con el radicado n.° 11001-22-03-000-202501216-00, vinculó al asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas y a través de sentencia de 28 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que el solicitante incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no presentó solicitud alguna de desarchive del proceso o cancelación del gravamen ante el juez natural del asunto. El promotor del trámite de tutela impugnó el citado fallo constitucional, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, que, en sentencia de 27 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Seguidamente, el 11 de julio de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para dar trámite a la eventual revisión de la acción tutelar. El petente, en esta acción de tutela, cuestionó las providencias judiciales dictadas en el trámite de tutela previo, pues, en su decir, tales autoridades incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación

dictadas en el trámite de tutela previo, pues, en su decir, tales autoridades incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés Inicialmente, plantea que en ese trámite constitucional se «cambió unilateralmente el accionado», toda vez que se sustituyó a «la Administración de justicia (accionada en la acción de tutela) por […] el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Av Villas», con lo cual se configuró una «falsa vinculación» y «falsa imputación». Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales impetradas y, para su eficacia, pidió «conceder el levantamiento del gravamen hipotecario» del inmueble previamente identificado y, adicionalmente, solicitó se «ordene investigar las siguientes actuaciones»: • Del Despacho de la Honorable Magistrada Adriana Saavedra Lozada de la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por, Falsa imputación contra el suscrito EDISON GÓMEZ CORTES (sic). • Del Despacho Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá por, Fraude Procesal • Del Despacho Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por, Fraude Procesal

  • La Corporación Banco AV VILLAS por, Fraude Procesal»

III. EL FALLO IMPUGNADO

Procesal • Del Despacho Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá por, Fraude Procesal

  • La Corporación Banco AV VILLAS por, Fraude Procesal»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 27 de agosto 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplían los presupuestos de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, es decir, no se configuró una violación al debido proceso, así como tampoco se acreditó una cosa juzgada fraudulenta.

3CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés 4.1. Resaltó que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional y que, por tanto, el actor tenía la posibilidad de formular el mecanismo ciudadano de insistencia. 4.2. Frente a la solicitud de investigar a las autoridades judiciales y sujetos procesales de la acción de tutela censurada, estimó la misma improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que el actor debe dirigirse ante las autoridades competentes en la materia para promover la actuación y el procedimiento correspondiente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante apeló el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1. Reiteró que la accionada es la administración de justicia y no otros órganos u entidades como lo dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, dado que cambiaron sin

5.1. Reiteró que la accionada es la administración de justicia y no otros órganos u entidades como lo dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil, dado que cambiaron sin justificación que los demandados eran el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas. 5.2. No se pronunció sobre las pruebas documentales presentadas en la demanda de tutela, relativo al levantamiento del gravamen hipotecario, motivo principal por el cual se presentó la acción constitucional. 5.3. La administración de justicia tiene la obligación procesal de ordenar a los órganos judiciales el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en favor del accionante, y así proceder al levantamiento del embargo hipotecario. 4CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Caso concreto 9.1. En el presente asunto, el accionante considera que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro por declarar improcedente la acción

5CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés de tutela sin analizar las pruebas documentales anexadas al expediente, además que de forma arbitraria la providencia constitucional censurada incurrió en un abuso al cambiar el demandado, dado que era contra la administración de justicia y no el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas.

además que de forma arbitraria la providencia constitucional censurada incurrió en un abuso al cambiar el demandado, dado que era contra la administración de justicia y no el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas. 9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 6CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos,

acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes.

12. Al descender al caso concreto, aunque EDISON GÓMEZ CORTÉS ataca el fallo constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2025, determinación confirmada por la homóloga civil el 11 de julio del mismo año, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque en su criterio debían estudiarse las pruebas aportadas para acceder al levantamiento de

7CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés la hipoteca del inmueble de interés y porque el accionado era la administración de justicia.

13. Frente a lo primero, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han

autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 13.1. En el presente asunto, la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de agosto de 2025 3, no seleccionó para revisión el expediente de tutela que el interesado aquí censura, configurando así la cosa juzgada constitucional, lo que significa que la cuestión que propone nuevamente el accionante se zanjó, y que no es posible emitir un pronunciamiento debido a que es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 13.2. Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional advirtió que se configura cuando: «Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?

ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11361651&lista=datosExpedientes_1762362589868 8CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos»4 13.3. En el presente asunto, el actor no demostró hechos novedosos que permitan al fallador constitucional realizar un estudio de fondo acerca de las circunstancias que censura.

14. Ahora bien, respecto a que la accionada era la administración de justicia y no el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas, esta Corporación debe advertir que el demandante hizo alusión a una figura genérica.

15. Ello es así, porque la administración de justicia es una institución que está compuesta por diferentes especialidades, encabezada por uno de los poderes tripartitos que componen el Estado, que en este caso es la Rama

Judicial.

16. En el caso de controversia, al tratarse de un asunto civil, le correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá al haber sido la autoridad que negó el pedimento de levantamiento de la hipoteca del inmueble de interés y al banco AV Villas al ser el acreedor hipotecario, conforme a los elementos que obran en el expediente.

17. Por lo tanto, no se incurrió en alguna irregularidad al cambiar al accionado dado que se requirió a la autoridad que llevó a su cargo el

conforme a los elementos que obran en el expediente.

17. Por lo tanto, no se incurrió en alguna irregularidad al cambiar al accionado dado que se requirió a la autoridad que llevó a su cargo el proceso en el que se negó el levantamiento hipotecario.

18. Por último, respecto a que se investigue a las diferentes 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021.

9CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés autoridades judiciales y al banco previamente mencionado, advierte esta Corporación que el libelista, si considera que han incurrido en algún delito o falta disciplinaria, bien puede acudir ante las entidades competentes para sean estas las que inicien las investigaciones si lo consideran pertinentes.

19. Por lo expuesto, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001020500020250170601 Radicado Nro. 149995 Impugnación Edison Gómez Cortés

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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