CSJ - STP18656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP18656-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.728 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN DE J ESÚS RONCANCIO G ONZÁLEZ, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ manifestó que presentó demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de su cónyuge, María Elisa Martínez Guerrero.Tutela segunda instancia
Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá concedió su pretensión. La entidad demandada apeló. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la administradora. Argumentó que el juez colegiado omitió valorar los elementos probatorios que acreditan la vigencia del vínculo matrimonial y el tiempo de
absolvió a la administradora. Argumentó que el juez colegiado omitió valorar los elementos probatorios que acreditan la vigencia del vínculo matrimonial y el tiempo de convivencia que sostuvo con la causante del derecho que reclama. En ese contexto, promueve la acción de tutela en contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión de segunda instancia y ordenarle emitir una nueva determinación favorable a su pretensión.
2. Trámite de la acción. El 7 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso laboral n° 11001-31-05-001-201901127-01.
3. La respuesta. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la determinación que adoptó y requirió ser desvinculado del asunto constitucional.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 1Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la decisión cuya
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la decisión cuya corrección debate el actor es razonable. En consecuencia, negó el amparo.
5. La impugnación. El apoderado de JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que el Tribunal accionado incurrió en una «vía de hecho» al negarle la indemnización a su representado, con base en una «visión excesivamente restrictiva del régimen jurídico aplicable».
Finalmente, reiteró que el juez colegiado desconoció las pruebas que acreditan la vigencia del vínculo matrimonial que media entre el demandante y la causante de la acreencia sustitutiva, así como la convivencia de aquellos, durante dieciocho años.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la
providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. 2Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que
lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección 3Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401 JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ. ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. El apoderado de JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO GONZÁLEZ considera que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró las
acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. El apoderado de JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO GONZÁLEZ considera que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró las pruebas que acreditan el vínculo matrimonial y el tiempo de convivencia que medió entre su representado y María Elisa Martínez Guerrero. Por lo tanto, pide a esta Sala amparar los derechos fundamentales de aquel y, por consiguiente, reconocerle la sustitución pensional.
5. Delimitada así la censura y, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales:
a. JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO G ONZÁLEZ demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que le cancele la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente de María Elisa Martínez Guerrero. b. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que el accionante acreditó la convivencia mínima de cinco años con la causante. En consecuencia, decidió favorablemente la reclamación económica de aquel. La parte demandada apeló. c. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el actor no acreditó los requisitos para constituirse como beneficiario de la pensión de sobreviviente. Por lo tanto, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la administradora. d. El 19 de mayo siguiente, comoquiera que ninguno de los sujetos 4Tutela segunda instancia Radicado 148.728
la pensión de sobreviviente. Por lo tanto, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la administradora. d. El 19 de mayo siguiente, comoquiera que ninguno de los sujetos 4Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401 JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ. procesales promovió el recurso extraordinario de casación, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de primera instancia.
6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (i) promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la decisión que cuestiona , (ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la configuración de una posible «vía de hecho», por omisión de valoración probatoria-; (iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del
el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS1 y 352 del CGP2.
8. Como se expuso, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que alega el accionante. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de 1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Código General del Proceso. 5Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401 JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ. acuerdo con la negativa de la indemnización sustitutiva que reclamó, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así.
9. Aclarado ello, la Corte resalta que la apreciación del apoderado de JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO G ONZÁLEZ, relacionada con la supuesta ineficacia de los medios ordinarios para defender los intereses de su representado, no es correcta.
Por una parte, el recurso de casación habilita al Tribunal de cierre de
ineficacia de los medios ordinarios para defender los intereses de su representado, no es correcta. Por una parte, el recurso de casación habilita al Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad -la laboralpara ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia a fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley. Adicionalmente, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de la negativa de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS3 para determinar la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. Además, la queja, ante la persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario, era la herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido aquel cuando negó la casación. 3 «Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no
conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso». 6Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción del operario de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional.
10. La Corte reitera que la parte accionante no ejerció de manera adecuada los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del actor pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente
legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del actor pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela4.
11. Además, aunque el accionante señaló que su estabilidad económica está en riesgo, no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que
4 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.
7Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401 JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ. tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional. La Corte no puede pasar por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó su acreencia pensional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar
cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó su acreencia pensional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: i) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general –Cfr. CC. T-075-2023–.
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y el actor tampoco acreditó un perjuicio irremediable.
13. En gracia de discusión, si se flexibilizara el examen formal de procedencia de la acción de tutela, esta Sala observa que la decisión que el
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Tribunal accionado profirió es razonable y, contrario a lo que el actor señala, se fundamenta en un análisis probatorio serio. Ello es así, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, señaló que la solución al problema jurídico que el actor planteó se rige por la Ley 100 de 1993, debido a que la causante del derecho pensional, María Elisa Martínez, falleció en vigencia de dicha disposición, el 22 de julio de 2001. En segundo lugar, determinó como hechos acreditados que: i) el 31 de diciembre de 1981, el demandante y la afiliada contrajeron matrimonio y convivieron hasta 1999, ii) en agosto del 2000, la cotizante efectuó su último aporte a Colpensiones y, por tanto, no cumplió los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, el Tribunal accionado valoró las premisas fácticas que el actor denuncia como desconocidas -la vigencia del vínculo matrimonial y la convivencia de Juan de Jesús y María Elisa hasta 1999y, con base en ellas, concluyó que el actor no cumple los requisitos legales mínimos para obtener la indemnización sustitutiva que reclama. Al respecto, destacó que la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL4099-2017 y SL233-2023 fijó los criterios para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. En ellas, el Tribunal de cierre señaló que resulta imperativo que la pareja mantenga convivencia efectiva, real y material al
SL4099-2017 y SL233-2023 fijó los criterios para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. En ellas, el Tribunal de cierre señaló que resulta imperativo que la pareja mantenga convivencia efectiva, real y material al momento del deceso del causante de la acreencia pensional, independiente de la naturaleza jurídica del vínculo que los une. 9Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
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Esa condición, en el caso concreto, concluyó, no fue acreditada pues el mismo accionante reconoció que dejó de convivir con su cónyuge en 1999, es decir, dos años antes al fallecimiento de aquella. Bajo tal panorama, la Sala no advierte que el Tribunal accionado haya dejado de valorar algún elemento de prueba o haya desconocido premisas fácticas corroboradas. Por el contrario, observa que aquel, si bien reconoció la vigencia del matrimonio de JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO G ONZÁLEZ y María Elisa Martínez Guerrero, así como el término de su convivencia, concluyó que estas son insuficientes para superar los mínimos legales y jurisprudenciales para reconocer la indemnización pensional en favor de aquel. En otros términos, el Tribunal contrastó las pruebas con las normas llamadas a regular el caso y, con base en ello, realizó una apreciación razonable de aquellas. Este ejercicio, no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso –Cfr. CC T-587-2017–.
razonable de aquellas. Este ejercicio, no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso –Cfr. CC T-587-2017–. En ese orden, es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.
14. Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad ni acreditó que la decisión que debate incurrió en un error que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la tutela.
10Tutela segunda instancia Radicado 148.728 CUI 11001020500020250147401
JUAN DE JESÚS RONCANCIO GONZÁLEZ.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declarar improcedente el amparo que JUAN DE J ESÚS R ONCANCIO GONZÁLEZ promovió contra el Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
GONZÁLEZ promovió contra el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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