CSJ - STP18656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18656-2026 Radicado n.º 158866

CUI: 11001020500020260176101

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101

2

2. De la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela

2.- Asmet Salud EPS promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia). Consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ejecutivo No. 05209318900120250018700 promovido por la sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. en su contra . En concreto, cuestionó el auto del 5 de febrero de 2026 que ordenó seguir adelant e con la ejecución sin efectuar un estudio de fondo sobre las excepciones de mérito formuladas en el recurso de reposición formulado en contra del auto de

concreto, cuestionó el auto del 5 de febrero de 2026 que ordenó seguir adelant e con la ejecución sin efectuar un estudio de fondo sobre las excepciones de mérito formuladas en el recurso de reposición formulado en contra del auto de mandamiento de pago.

3.- El 10 de marzo de 2026, l a Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales de Asmet Salud EPS y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto cuestionado y ordenó al juzgado accionado proferir una nueva providencia en la que analizara las excepciones de mérito formuladas por la actora, aunque las mismas se encontraban incorporadas en el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago y no en un escrito separado.

4.- La sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A., vinculada al anterior trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, m ediante sentencia STC5602-2026 (16 de abril ), la Sala de Casación Civil,Tutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101

3 Agraria y Rural de esta Corporación confirmó la decisión recurrida.

5.- El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de selección. Allí fue radicado el 30 de junio de 2026 bajo el No. T -12270656. El 31 de julio de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete dispuso la no selección de ese asunto.

6.- El 26 de junio de 2026, la sociedad OHI ORGANIZACIÓN

2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete dispuso la no selección de ese asunto.

6.- El 26 de junio de 2026, la sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y autonomía e independencia judicial, los cuales consideró vulnerados en el trámite de la acción de tutela con CUI 05000-22-13-000-2026-00059-00/01.

7.- En concreto, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico, pues, a su juicio, en los fallos de tutela se está ordenando tener en cuenta pagos que fueron reconocidos en la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

8.- El 22 de julio de 2026, mediante la sentencia STL 14097 de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101 4 porque se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza.

9.- La sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela sin estudiar de fondo el verdadero problema constitucional planteado.

impugnó el fallo de primera instancia. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela sin estudiar de fondo el verdadero problema constitucional planteado.

10.- Alegó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado 1, en virtud del cual los argumentos de fondo expuestos en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago no pueden convertirse automáticamente en excepciones de mérito, pues las mismas deben formularse en escrito separado en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso.

11.- Correspondería determinar si se configuró algún defecto específico en la sentencia STC5602 - 2026 (16 de abril) proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela del 10 de marzo de 2026, de no ser porque la presente acción de tutela resulta improcedente, pues se dirige contra una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza.

12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales

1 Se refiere al proceso identificado con el CUI 11001-03-15-000-2021-00563-00.Tutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101 5 es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de un a decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente,

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fueTutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101 6 producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

15.- En el presente caso , la sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. acude al mecanismo de protección constitucional para c uestionar la decisión que amparó los derechos fundamentales de Asmet Salud EPS dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia).

16.- La tutela se fundament a en que, en el proceso ejecutivo cuestionado en dicho trámite, el juzgado accionado había advertido expresamente a la citada EPS que debía formular excepciones de mérito en la oportunidad legal correspondiente en escrito separado , sin embargo , guardó silencio. Por lo tanto, considera que la protección constitucional terminó reviviendo una oportunidad procesal precluida y premiando una conducta negligente de la parte ejecutada.

17.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, por lo que el mecanismo de amparo resulta improcedente, pues no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas,

ejecutada.

17.- Sin embargo, se trata de una tutela contra tutela, por lo que el mecanismo de amparo resulta improcedente, pues no se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, circunstancia que constituye el único supuesto excepcional que habilitaría el estudio de fondo del asunto2.

2 Ver sentencia CC T-073 de 2019.Tutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101 7 18.- Así, l a Sala advierte que la accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otra autoridad constitucional con anterioridad y que además hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el asunto no fue seleccionad o para revisión en la Corte Constitucional.

3. Conclusión

19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad OHI ORGANIZACIÓN HUMANA INTEGRAL S.A. Ello, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró que la decisión atacada fuera producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 158866

CUI: 11001020500020260176101

8 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A5B67307CB3841ADFCFBB4652CE8219DD80084119CA5AB91477D0CFE06497CA Documento generado en 2026-09-25

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