CSJ - STP18657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18657-2024 Radicación n.o 141511 Acta 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Comité de Reclamos de esa entidad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena . El tribunal vinculó al trámite a l Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, a Wilmer Hernández Cedrón y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 13001310500820120028200 .Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala extrae de la actuación que ECOPETROL S.A demandó ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical en contra de Wilmer Hernández Cedrón y, por esa vía, solicitó autorización terminar su contrato de trabajo con justa causa. El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la
terminar su contrato de trabajo con justa causa. El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la entidad demandante apeló. El 14 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido. Indicó que, el 27 de junio de 2017 Wilmer Hernández Cedrón reclamó ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. su reintegro a la compañía. En ese trámite, ECOPETROL S.A. formuló la excepción de cosa juzgada y el 21 de abril de 2023 el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A la declaró probada. Inconforme, Wilmer Hernández Cedrón interpuso recurso de reposición. El 7 de marzo de 2024 el Comité de Reclamos repuso la decisión censurada y dejó sin efectos la anterior determinación. En la decisión, argumentó la inexistencia de la cosa juzgada, ya que, en el proceso laboral entre las partes, ECOPETROL S.A. solicitó el levantamiento del fuero sindical del trabajador ante el juez laboral. En cambio, en esa actuación, el empleado pretende su reintegro. La demandante manifestó que el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. no tiene competencia para resolver temas de fuero sindical y, por ende, no puede determinar si existió justa causa en el despido del trabajador.Tutela segunda instancia
Radicado: 141511
ECOPETROL S.A. no tiene competencia para resolver temas de fuero sindical y, por ende, no puede determinar si existió justa causa en el despido del trabajador.Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 2 Por los anteriores motivos, ECOPETROL S.A. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene al Comité de Reclamos de la entidad confirmar la determinación del 21 de abril de 2023, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió traslado a accionado y a los vinculados. El 5 de abril de 2024 el tribunal negó el amparo constitucional. En desacuerdo, ECOPETROL S.A impugnó el fallo. El 10 de abril de 2024 el tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, por virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación. Lo anterior, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tenía legitimación en la causa por pasiva, pues fungió como segunda instancia en el proceso de fuero sindical 13001310500820120028200 .
la actuación. Lo anterior, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tenía legitimación en la causa por pasiva, pues fungió como segunda instancia en el proceso de fuero sindical 13001310500820120028200 . Así las cosas, por auto del 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena solicitó negar el amparo. Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida.Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 3 El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cartagena señaló que por virtud de la comisión librada por el Juzgado 8º de esa especialidad y lugar recibió unos testimonios en el proceso de fuero sindical 13001310500820120028200 . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena adujo que no vulneró las garantías fundamentales de la parte demandante. El Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que cumplió el procedimiento y las formas propias de lo reglado para ese Tribunal de Arbitramento Voluntario. Wilmer Hernández Cedrón indicó que no se configuró la cosa juzgada, pues el proceso de la jurisdicción ordinaria laboral es diferente
cumplió el procedimiento y las formas propias de lo reglado para ese Tribunal de Arbitramento Voluntario. Wilmer Hernández Cedrón indicó que no se configuró la cosa juzgada, pues el proceso de la jurisdicción ordinaria laboral es diferente al reclamo que presentó ante la jurisdicción propia de Ecopetrol S.A., que es de carácter convencional y reglamentada. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia revisada adolece de los vicios invocados por la parte accionante. Concluyó que prevalece el principio de autonomía judicial que impide a la autoridad de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida. ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 4 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Corte advierte que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional de la autoridad de tutela. La Sala encuentra que el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. precisó que, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del
intervención excepcional de la autoridad de tutela. La Sala encuentra que el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. precisó que, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2026, tiene competencia para conocer las solicitudes de despido, terminación de contratos y reintegros de los trabajadores de la compañía. Dicho comité expuso que en 2017 Wilmer Hernández Cedrón presentó solicitud de reintegro a la empresa accionante por el despido ocurrido en esa anualidad y por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso. En ningún momento hizo alusión al fuero sindical. A su vez, destacó que, si bien ECOPETROL S.A. terminó el contrato de Wilmer Hernández Cedrón en el 2012, lo cierto es que este no se hizo efectivo sino hasta el año 2017. Esto significa que el trabajador continuó laborando entre 2013 y 2017, periodo durante el cual acaecieron hechos o situaciones entre las partes contractuales. Por lo anterior, el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. estimó necesario establecer si el proceso de terminación del contrato laboral se rigió bajo el debido proceso « que será materia de estudio por parte de este cuerpo colegiado en la etapa correspondiente, cuando el reclamante presente cada una de las pruebas que pretende hacer valer ».Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 5 A su vez, precisó que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical tiene un objeto delimitado, un término de prescripción de
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 5 A su vez, precisó que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical tiene un objeto delimitado, un término de prescripción de dos años, y en él no es posible adicionar otras pretensiones, como la estabilidad laboral reforzada por salud o la proximidad a la pensión. En cambio, en este trámite convencional sí es posible presentar reclamos por situaciones que ocurrieron previo al despido. El comité argumentó que no existe cosa juzgada en el asunto de su conocimiento, ya que, en el primer proceso entre las partes, ECOPETROL S.A. solicitó el levantamiento del fuero sindical del trabajador ante la jurisdicción laboral. En contraste, en esa actuación, el empleado pretende su reintegro. En esa línea, precisó que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 86 de la Convención Colectiva 2018-2022, no tiene competencia para pronunciarse sobre el levantamiento del fuero sindical concedido a los trabajadores.
Resaltó que: El despido se da 5 años después de haberle presentado al trabajador una carta de despido, materialización que solo le competía a la voluntad de ECOPETROL como decisión administrativa, y que durante este lapso de tiempo, donde el señor Wilmer Hernández aún tenía la calidad de trabajador, se pudieran presentar todo tipo de situaciones para las partes que pudieran cambiar los hechos, modo y lugar y que ninguno de estos entrarían o entraron en la competencia,
durante este lapso de tiempo, donde el señor Wilmer Hernández aún tenía la calidad de trabajador, se pudieran presentar todo tipo de situaciones para las partes que pudieran cambiar los hechos, modo y lugar y que ninguno de estos entrarían o entraron en la competencia, jurisdicción y alcance la demanda ordinaria por Fuero Sindical, y que si pudieran ser de toda la jurisdicción y competencia del Comité de Reclamos por ser en esencia una temática y elementos fundamentales para el análisis jurídico de la temática de DESPIDO. Por último, concluyó que la decisión del 21 de abril de 2023, por la que declaró probada la cosa juzgada, fue violatoria del debido proceso, porque no valoró las pruebas que el reclamante adujo, las cuales refieren únicamente al despido.Tutela segunda instancia
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CUI 11001020500020240102701 Ecopetrol S.A. 6 La Corte considera que la decisión del Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. no fue arbitraria; por el contrario, tiene un fundamento razonable y respaldo normativo y probatorio. En este orden, la Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes, a menos de que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia
judicial. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial .
2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela segunda instancia
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