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CSJ - STP18657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18657-2025 Radicación N°. 150061 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la «protección de la niñez», al interior de los procesos ejecutivos laborales con radicados 11001310501620220036000 y 11001310501620230011400 y ordinario laboral 11001310501620120066100.CUI 11001020400020250285900

Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano

2. A la presente actuación se vincularon a Porvenir S.A., al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro de los procesos antes mencionados.

II. HECHOS

3. De la documentación que la accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. para obtener reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2002.

3.1. ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. para obtener reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de octubre de 2002. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1 de abril de 2014 absolvió a la demandada. 3.3. La accionante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, revocó la sentencia para, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes. 3.4. Inconforme con lo anterior, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1226-2020 no casó el proveído dictado por el Tribunal antes mencionado. 3.5. Posteriormente, la accionante inició proceso ejecutivo laboral en contra de la entidad vencida, para que también se le otorgue los intereses moratorios, porque en la sentencia del 13 de mayo de 2014 no fueron reconocidos. 2CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano 3.6. Mediante auto de 20 de junio de 2023, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó las pretensiones de la libelista, determinación apelada por la aquí accionante y posteriormente confirmada por la Sala

3.6. Mediante auto de 20 de junio de 2023, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó las pretensiones de la libelista, determinación apelada por la aquí accionante y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 27 de junio de 2025. 3.7. Expuso que promovió un proceso ejecutivo independiente ante el mismo juzgado mencionado, bajo el radicado 11001310501620230011400, empero, esa autoridad negó el mandamiento de pago de los intereses moratorios, proveído que también impugnó VILLAREAL LLANO y confirmado en segunda instancia (no especifica fechas). 3.8. El argumento para no acceder a lo pretendido fue que, en la sentencia de 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no decretó el pago de los intereses moratorios. 3.9. Que aún así ha solicitado varias veces a Porvenir S.A. el pago de los intereses moratorios pero esa entidad se niega porque no se estableció en la sentencia, situación que, en sentir de la accionante, es injusta, aunado a que la entidad demoró el proceso intencionalmente al interponer el recurso extraordinario de casación (resuelto mediante sentencia SL1226-2020). 3.10. Por lo anterior, la accionante solicita que las autoridades demandadas «reformen» los autos que ordenaron librar mandamiento de pago (20 de junio de 2023 y 27 de junio de 2025) para que se incluyan los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

demandadas «reformen» los autos que ordenaron librar mandamiento de pago (20 de junio de 2023 y 27 de junio de 2025) para que se incluyan los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano

4. Mediante auto de 29 de octubre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que conoció del proceso ejecutivo laboral 11001310501620220036001, el cual fue resuelto el 30 de mayo de 20251, en segunda instancia, en el sentido de revocar y modificar unos valores de liquidación de crédito y costas. 4.1.1. Adujo que las decisiones adoptadas se soportaron en las normas y en la jurisprudencia laboral aplicable al caso concreto, por lo que las solicitudes de la actora carecen de fundamentos jurídicos que conlleve a su modificación. 4.1.2. Manifestó que de todas formas lo pretendido es la modificación del auto de mandamiento de pago emitido en primera instancia y no por esa Corporación, por lo que carece de la legitimación por pasiva y, en ese sentido, solicitó su desvinculación.

modificación del auto de mandamiento de pago emitido en primera instancia y no por esa Corporación, por lo que carece de la legitimación por pasiva y, en ese sentido, solicitó su desvinculación. 4.2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral expuso que dentro del proceso ordinario laboral 11001310501620120066100 se profirió sentencia SL1226-2020 de 22 de abril de 2020, en la cual se resolvió no casar la decisión de 14 de mayo de 2014 que se reprocha en sede tutela. 4.2.1. Adujo que la accionante desconoció el requisito de la inmediatez, porque entre la fecha de notificación de la sentencia de 1 Radicado del otro proceso iniciado por la accionante. 4CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano casación -17 de junio de 2020y la presentación de la demanda constitucional -27 de octubre de 2025transcurrieron más de seis meses. 4.2.2. A pesar de ello, advirtió que la decisión emitida por la Corporación fue con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios, por lo que no resulta arbitraria y caprichosa ni desconocedora de los derechos fundamentales. 4.3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un

jurisprudencia y los elementos probatorios, por lo que no resulta arbitraria y caprichosa ni desconocedora de los derechos fundamentales. 4.3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento procesal y expuso que lo pretendido por la accionante es que se decrete mandamiento de pago con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en reiteradas oportunidades, tanto ese despacho como el Tribunal Superior de Bogotá han establecido, mediante las providencias censuradas, que no obra título de ejecución de tales réditos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO, contra la Sala de

Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

5CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución3. Caso concreto

8. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental a la dignidad humana , ii)

Caso concreto

8. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental a la dignidad humana , ii) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia de 27 de junio de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 4, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

9. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.

10. Esta Corporación estudiará el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2025 y el del 20 de junio de 2023 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito 3 Ibidem. 4 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2025 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 27 de junio de 2025.

7CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano de la misma ciudad, relativos al mandamiento de pago con intereses moratorios.

7CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano de la misma ciudad, relativos al mandamiento de pago con intereses moratorios. Auto del 27 de junio de 2025 emitido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

11. El Tribunal estimó necesario rememorar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que son exigibles ejecutivamente las obligaciones emanadas de una decisión judicial en firme conforme a los cánones 302, 305 y 422 del Código General del Proceso, y que constituyen título ejecutivo en contra del deudor.

12. Seguidamente, expuso que el legislador habilitó a los usuarios de la justicia para exigir la ejecución de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas con la mera solicitud de librar mandamiento de pago sin necesidad de una nueva demanda.

13. Trajo a colación que, de conformidad a los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, se desprende que las obligaciones cuya ejecución se pretenden, corresponden a aquellas contenidas en la sentencia judicial, sin que sea dable incluir adicionales que no se encuentren expresamente reconocidas en la providencia.

14. Una vez advertido lo anterior, adujo que: «Pues bien, en el caso que nos ocupa se tiene que el título base de ejecución corresponde a la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el del 13 de mayo de 2014, al interior del proceso ordinario

ejecución corresponde a la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el del 13 de mayo de 2014, al interior del proceso ordinario 8CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano laboral con radicación 11001310501620120066100, en la que se impuso una condena a la ahora ejecutada en los siguientes términos: Primero.- Revocar la sentencia proferida por le (sic) Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 1° de abril de 2014, para en su lugar condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) HERLING VILLAREAL SANCHEZ (sic) y a su menor hija ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO, pensión de sobrevivientes, en proporción de 50% cada uno de ellos, desde el 25 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $781.163,46, junto al correspondiente retroactivo pensional, que con fecha de corte al 30 de abril de 2014 asciende a la suma de $80.437.115,67, retroactivo que deberá ser debidamente indexada desde la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de septiembre de 2009) hasta cuando se produzca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC certificado por el DANE, de

la pensión (25 de septiembre de 2009) hasta cuando se produzca el pago de las mismas, junto con las mesadas adicionales, sumas que deberán cancelarse con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. De lo transcrito, advierte esta Sala de Decisión que en la referida sentencia que se pretende hacer valer como título base de recaudo en este asunto, no se incluyó condena o mención alguna respecto del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual tampoco se hizo pronunciamiento alguno en la parte considerativa, por lo que en este caso no existe documento que sirva de base para su cobro, tal y como acertadamente lo consideró el juez de primer grado».

15. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, si la actora quería que los intereses moratorios fuera reconocidos, debió hacer uso de la solicitud de adición o complementación de aquello en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral, conforme el artículo 287 del Código General del Proceso, no obstante, como no fue así,

9CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano su contenido por lo tanto resulta inmodificable, y por ende la postulación es improcedente, dado que pretendió nuevas obligaciones en la ejecución.

16. En ese orden de ideas, como no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible referente a los intereses moratorios, no era dable la solicitud de la accionante.

es improcedente, dado que pretendió nuevas obligaciones en la ejecución.

16. En ese orden de ideas, como no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible referente a los intereses moratorios, no era dable la solicitud de la accionante.

17. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debían estar expresos en la sentencia, sin que sea dable presumirlos o entender que estos siempre se causan, dado que existen casos en que las administradoras de pensiones son exoneradas de ese pago por los jueces en los eventos en que i) exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial; y, iv) en aquellos casos en que el pago de las mesadas no superó el término de gracia que la ley otorga a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

Auto del 20 de junio de 2023 emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

18. El Juzgado consideró que lo pretendido por la ejecutante era que se librara mandamiento de pago con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de la pensión reconocida en sentencia judicial de 13 de mayo de 2020.

19. Una vez analizada la sentencia, expuso que el artículo 442 del Código General del Proceso estableció que solo pueden demandarse

de 13 de mayo de 2020.

19. Una vez analizada la sentencia, expuso que el artículo 442 del Código General del Proceso estableció que solo pueden demandarse

10CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y de las que emanen de una decisión judicial de condena proferida por un juez o tribunal.

20. En el caso concreto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no era procedente adelantar el cobro de intereses moratorios en contra de Porvenir S.A. comoquiera que ya se encontraba en proceso la ejecución con radicado 2022-00360, de conformidad a lo establecido en el título, por lo que no era posible decretar intereses moratorios.

21. Esta Corporación avizora que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no incurrieron en yerro alguno, al contrario, las determinaciones resultan razonable y no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, puesto que se resolvió el caso concreto de conformidad a la normativa que regulaba el asunto frente a los intereses moratorios, así como, explicó el por qué no era procedente la solicitud de la accionante.

22. Tampoco se advierte vulneración por parte del Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá dado que argumentó razonablemente los

como, explicó el por qué no era procedente la solicitud de la accionante.

22. Tampoco se advierte vulneración por parte del Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá dado que argumentó razonablemente los motivos por los cuales no era procedente acceder a lo pretendido por la aquí accionante.

23. Bajo las condiciones expuestas se impone negar el amparo de los derechos fundamentales.

11CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales de ESTEFANÍA VILLAREAL LLANO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 11001020400020250285900 Radicado Nro. 150061 Tutela de primera instancia Estefanía Villareal Llano Secretaria 13

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