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CSJ - STP18658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18658-2024 Radicación No. 140505 Acta 258 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , frente al fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO , en virtud de la demanda promovida por esté en contra del despacho en mención. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 05001220400020240109901

Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia

JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Refirió el señor accionante que, fue condenado a la pena principal de ciento setenta y seis (176) meses de prisión, como responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Armas o Municiones y Homicidio, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad en el “CPAMS La Paz de

Especializado de Medellín, negándole la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad en el “CPAMS La Paz de Itagüí”, bajo la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El 02 de octubre de 2023, solicitó la libertad condicional a través de apoderado, la cual fue resuelta el 18 de marzo de 2024, de manera negativa basándose únicamente en la valoración de la conducta punible, desconociendo los demás requisitos que estableció el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, como el proceso de resocialización que no fue tenido en cuenta por la Jueza y, de manera simple y sin ahondar en un mayor análisis, persiste en la posición de la gravedad del “comportamiento”, inclinándose por lo más sencillo que es aludir a la gravedad de la conducta y despachar desfavorablemente su solicitud y colegir fugazmente que debe continuar “recluido”. Resulta extraño que la Jueza diga que las condiciones no han variado por el hecho de tratarse de una conducta peligrosa para la sociedad, aspecto que, si bien no puede negarse, tampoco puede desconocerse la aplicación del tratamiento intramuros y las actividades que cultivan la personalidad, la dedicación al trabajo, la correcta disciplina y el concepto favorable del director del “Centro Carcelario”. El juicio que adelanta el Juez de ejecución de penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este

El juicio que adelanta el Juez de ejecución de penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado en la instancia correspondiente, ante el Juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir la pena impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. En contra de la decisión adoptada por la Jueza, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 25 de junio del presente año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se confirmó la decisión de la Jueza ejecutora.CUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia

JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO

3 Mantener inmutable la valoración de la conducta como argumento central para negar beneficios legalmente establecidos pese a factores como el paso del tiempo, la buena conducta, las actividades desarrolladas al interior del “penal”, va en contravía de la dignidad humana, de lo preceptuado en el artículo 4º del Código Penal, según el cual la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena en prisión

artículo 4º del Código Penal, según el cual la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena en prisión y de las finalidades político criminales pretendidas con la Ley 1709 de 2014».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana y, como consecuencia de ello, que se ordene a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, que emitan una nueva decisión frente a su solicitud de libertad condicional, en la que no se basen únicamente en los mismos argumentos por los que ya fue sentenciado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 9 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ese despacho judicial vigila la pena de 19 años de prisión al señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, en atención a la acumulación jurídica de penas decretada por el Juzgado 3° de esa especialidad de la ciudad de Tunja a través del auto No. 0615 del 30 de mayo de 2019.

Indicó igualmente que el Juzgado 1° Penal del Circuito

especialidad de la ciudad de Tunja a través del auto No. 0615 del 30 de mayo de 2019. Indicó igualmente que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del radicado No. 050016000000201400437 el 28 de octubre de 2014 emitió sentenciaCUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 4 condenatoria en la que se halló penalmente responsable a RENDÓN CASTRO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad el 29 de noviembre de 2018 dentro del radicado No. 050016000248201508815, lo condeno por el punible de homicidio simple. Respecto al objeto de censura, dijo que mediante los autos interlocutorios 751, 752 y 753 del 18 de marzo de 2024 le reconoció días de redención de penas y le negó la libertad condicional ante la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por el fallador a través del proveído 062 del 25 de junio siguiente, sin que obre peticiones pendientes por resolver.

5. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que ese despacho el 28 de octubre de 2014 lo condenó al interior del radicado No. 050016000000201400437 a la pena de prisión de 176

5. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que ese despacho el 28 de octubre de 2014 lo condenó al interior del radicado No. 050016000000201400437 a la pena de prisión de 176 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

Frente a lo pretendido por el actor, afirmó que efectivamente el tutelante solicitó ante el juzgado de ejecución de penas, la libertad condicional, quien mediante auto No. 753 del 18 de marzo de 2024, luego de analizar todos los aspectos legales para la concesión de dicho subrogado, la negó, pues frente a la gravedad de la conducta destacó que la misma es grave, ya que atento contra los bienes jurídicos de la salud y la seguridad pública, además al número alto de delitos y el tipo de organización a la cual perteneció el sentenciado.CUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia

JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO

5 Agregó que la anterior decisión fue apelada, considerando que el análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, razón por la cual ese despacho judicial mediante auto interlocutorio No. 062 del 25 de junio de 2024 confirmó la providencia indicando que por ahora no procede la libertad condicional, pues se trató de los punibles de concierto para delinquir agravado como líder de una organización

No. 062 del 25 de junio de 2024 confirmó la providencia indicando que por ahora no procede la libertad condicional, pues se trató de los punibles de concierto para delinquir agravado como líder de una organización adscrita al grupo de delincuencia de la oficina de Envigado, de 2 homicidios y 2 eventos de fabricación, tráfico de porte de arma de fuego o municiones, y quien tenía pleno conocimiento de cuales podrían ser las consecuencias de su actuar delictivo, por lo que se comparte los planteamientos del juez de instancia. Ahora bien, también expuso que si bien es cierto el señor RENDÓN CASTRO ha tenido buen comportamiento durante su detención, que obra resolución favorable emitida por las directivas del penal, cuenta con arraigo familiar, elementos que son importantes, resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el daño creado, esta aún resulta ser superior, razón por la cual, no accedió a la concesión de la libertad condicional, en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad. Por lo antes expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, pues actúo con apego a la ley y no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020240109901

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020240109901

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre del año en curso, resolvió conceder el amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, trajo a colación la jurisprudencia y normativa aplicables a tener en cuenta frente a la valoración de la conducta punible y los otros factores que permitan constatar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, señaló que examinadas las providencias dictadas y cuestionadas, se echa de menos esa ponderación que se esperaba del juez ejecutor, pues nada se analizó frente al comportamiento del condenado en prisión y los demás elementos útiles que permitirían examinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, toda vez que no valoró la conducta punible, su modalidad, en contraste con el tratamiento penitenciario, cómo este se ha desarrollado, las actividades desplegadas y, por el contrario, el análisis que efectuó fue insuficiente en relación con los aspectos positivos del proceso de resocialización de la ejecución de la condena y, en realidad, el aspecto preponderante en la decisión fue la gravedad de la conducta punible, como lo señaló el accionante. En consecuencia, consideró el tribunal que es obligación del juez de ejecución revisar si han variado o no favorablemente las condiciones del proceso de resocialización, según los medios de conocimiento de los que

accionante. En consecuencia, consideró el tribunal que es obligación del juez de ejecución revisar si han variado o no favorablemente las condiciones del proceso de resocialización, según los medios de conocimiento de los que disponga, o de los que estime necesario decretar, empero en las providencias no se aprecia la valoración que se le da a ese proceso de resocialización y sólo se descartan a partir de la gravedad de la conducta cometida, cuando era lo propio evaluar y analizar ese proceso, y compararlo con el despliegue delictivo, pues tal enfoque desestimaCUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 7 cualquier esfuerzo significativo del sentenciado en su pretensión de resocializarse y readaptarse a la vida en sociedad. Por lo anterior, consideró que en las decisiones cuestionadas sí se incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación, en la medida que desconocieron la jurisprudencia que reiteradamente ha señalado la necesidad de efectuar un análisis más amplio en relación con la concesión de los subrogados penales. Finalmente, resolvió en el fallo de instancia: “1. TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, con el proceder de las señoras Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primera Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, de

las señoras Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primera Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de marzo y 25 de junio de 2024, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, en su orden, y en consecuencia, se ORDENA a la señora Yaneth Amparo Hoyos Aristizábal, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional presentada por el señor JUAN CAMILO RENDÓN, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”.

LA IMPUGNACIÓN

7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín. Así pues, consideró que las providencias citadas por el tribunal para sustentar la concesión del amparo no le son aplicables a las decisiones emitidas por ese despacho judicial y por su superior jerárquico.CUI 05001220400020240109901

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8 En consencuencia, afirmó que si se analizan las providencias objeto de censura, en ningún momento para decidir la necesidad de tratamiento penitenciario se tuvo en cuenta el monto de la pena o la lesividad del hecho como razón suficiente para negar la libertad. Ello es así, pues considera que en la decisión objetada se analizó lo siguiente: “(…) Fue así como, se hizo referencia al hecho de que no se halló reparo frene (sic) al comportamiento del accionante en reclusión, la resolución favorable emitida por el Inpec, el arraigo, el monto objetivo de descuento de pena y, además, conscientes de que se trata de delitos no excluidos de beneficios, se expusieron las razones de por qué se hacía necesaria la valoración concreta de los hechos, para a continuación referirse a las características y naturaleza del ilícito objeto de condena dadas las circunstancias fácticas de su comisión que lo diferencian frente a otros de su misma especie, y el rol desplegado por el accionante, ello, acorde con lo consignado en la sentencia condenatoria, aspectos todos estos que valorados en conjunto con todos los demás requisitos establecidos en el artículo 64, los cuales son concurrentes y no alternativos, no permitieron un análisis positivo a cerca de las condiciones sociales familiares y labores del señor JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO como para estimar que de concederle la libertad no pondrá nuevamente en peligro a la comunidad, y en apoyo a tal posición, se citó a la Corte (…)”. Con ocasión a lo expuesto, considera que contrario a lo señalado por

de concederle la libertad no pondrá nuevamente en peligro a la comunidad, y en apoyo a tal posición, se citó a la Corte (…)”. Con ocasión a lo expuesto, considera que contrario a lo señalado por el tribunal, la evaluación realizada para negar la libertad no se basó solo o fundamentalmente en la gravedad del comportamiento, pues ciertamente todo delito por el hecho de serlo ya comporta un margen de gravedad, toda vez que a su juicio “(…) en los autos emitidos por el despacho a mi cargo se tuvieron en cuenta cada uno de los presupuestos que tanto la ley como la jurisprudencia han delineado a la hora de resolver sobre el beneficio de la libertad condicional y, sopesados todos y cada uno de esos presupuesto, la balanza se inclinó a estimar la necesidad de tratamientoCUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 9 penitenciario y por eso se negó el beneficio, decisión contra la cual el accionante hizo uso oportuno de los recursos de ley”. Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual dejó sin efectos las providencias que resolvieron el pedido de libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. Problema jurídico En el presente asunto, observa la Sala que la titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicita a esta Corporación que se revoque la decisión emitida por el Tribunal a quo, a través de la cual dejó sin efectos los autos emitidos por ese despachoCUI 05001220400020240109901

Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 10 judicial y el 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a través de los cuales se negó la libertad condicional a JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO, pues a su juicio no incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación, toda vez que la negativa no fue únicamente basada en la gravedad de la conducta. En atención a lo anterior, le corresponde a esta Corporación verificar si le asistió razón al tribunal a quo al conceder el amparo al accionante, o

indebida motivación, toda vez que la negativa no fue únicamente basada en la gravedad de la conducta. En atención a lo anterior, le corresponde a esta Corporación verificar si le asistió razón al tribunal a quo al conceder el amparo al accionante, o si, por el contrario, debe revocarse el fallo impugnado de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el titular del juzgado demandado. Dicho esto, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidadCUI 05001220400020240109901

Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 11 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, por lo que procederá a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

12. Presupuestos para otorgar la libertad condicional Sea lo primero indicar que el artículo 64 del Código Penal, -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, establece los

invalidación.

12. Presupuestos para otorgar la libertad condicional Sea lo primero indicar que el artículo 64 del Código Penal, -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: “(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):CUI 05001220400020240109901

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1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. La Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, al decidir la

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. La Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, al decidir la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de la expresión subrayada, advirtió dos modificaciones importantes introducidas en la citada norma. En primer lugar, en la disposición vigente se eliminó el verbo podrá, lo que significó eliminar la facultad que tenía el funcionario judicial de conceder o no el subrogado de la libertad condicional, para entender ahora que éste tiene « el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma». Y, en segundo lugar, se suprimió la expresión gravedad, lo que condujo a ampliar el ámbito de valoración, por lo que, además de la gravedad del delito objeto de condena, también deberán tenerse en cuenta otros «elementos, aspectos y dimensiones» del comportamiento ilícito.CUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia

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13 Es decir, el juez deberá asignar el peso o valor a cada uno de los aspectos analizados, para sustentar su conclusión acerca de la concesión o no del mecanismo sustitutivo aludido. Así: « a manera de ejemplo es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta,

razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado» (CC C-7572014). Ahora bien, en la citada providencia la Corte Constitucional, determinó la función que debe ejercer el juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta, estableciendo que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (…) [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. – Negrillas fuera del textoconducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. – Negrillas fuera del textoAsimismo, en dicha sentencia constitucional se reconoció que el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales,CUI 05001220400020240109901 Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 14 razón por la cual debían “(…) tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Posteriormente, en decisiones C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Alto Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor ejercida por los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo escenario, debían tener en consideración que la pena no solo está pensada para lograr que la sociedad castigara al condenado, sino que también debe responder a la resocialización como garantía de la dignidad humana, por lo que debe propender por la reeducación y la reinserción social de los penados. Acorde con lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación

social de los penados. Acorde con lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, pues se debe buscar su reinserción, por lo que esa labor requiere de un análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir de dicho estudio ponderado es dable negar o acceder al beneficio. (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

14. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, al revisar la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas y confirmada en segunda instancia por el juzgado especializado, la Corte advierte que contrario a lo decididoCUI 05001220400020240109901

Número Interno 140505 Tutela 2ª Instancia JUAN CAMILO RENDÓN CASTRO 15 por el tribunal a quo, las providencias judiciales censuradas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida motivación, pues la gravedad de las conductas punibles no fue el único factor que se evaluó, tal y como pasa a ilustrarse. Frente a la providencia emitida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, evidencia la Sala que el despacho judicial analizó en primera medida: (i) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena que equivalen a 4161 días,

Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, evidencia la Sala que el despacho judicial analizó en primera medida: (i) el cump

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