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CSJ - STP18658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18658-2025 Radicación N.°149.190 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por GREGORIO PINEDA ESPITIA en contra de la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. GREGORIO PINEDA ESPITIA afirmó que, en varias oportunidades, le solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja enviar su « proceso» a los juzgados homólogos de Acacías, debido a que está privado de la libertad en la cárcel de ese lugar.

Sin embargo, la autoridad no profiere una respuesta.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2 Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de aquella autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Corte ordenarle remitir el proceso Nro. 41001600000020130008200 a los juzgados de ejecución de penas de Acacías.

2. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Acacías.

2. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tunja, junto con la Cárcel y

Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. Sin embargo, el pasado 24 de septiembre, declaró la falta de competencia, porque, en la respuesta al traslado de la demanda, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas le informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja conoce, actualmente, la apelación que el actor presentó contra la decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Tribunal ordenó remitir el expediente al reparto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la acción de tutela en primera instancia. El 25 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala asignó el conocimiento del trámite a este despacho. En la misma fecha, avocó la demanda, mantuvo a salvo las pruebas que el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó practicar y, vinculó, en calidad de accionado, a la Sala Penal el Tribunal Superior de Tunja.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que,

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3 a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, mediante oficio Nro. 079 del 19 de septiembre de 2025, devolvió el expediente al Juzgado de Ejecución para que concluya con la actuación administrativa que el accionante le solicitó. b. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que, a través de oficio Nro. 2087 del 25 de septiembre del año que avanza, envió el expediente de GREGORIO PINEDA ESPITIA al reparto de los Juzgados Homólogos de Acacías. De esta actuación, informó al centro penitenciario El Alcaraván y al accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio

de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tieneTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250249800 GREGORIO PINEDA ESPITIA 4 relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023).

4. La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado1, (ii) la situación sobreviniente2 y (iii) el daño consumado3.

5. Caso concreto. GREGORIO P INEDA E SPITIA pidió a la Corte ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

5. Caso concreto. GREGORIO P INEDA E SPITIA pidió a la Corte ordenar al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir su expediente de condena a competencia de los Juzgados

Homólogos de Acacías.

6. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: 1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la

SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de

2019).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 a. El 5 de febrero de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al actor por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego. En consecuencia, le impuso 350 meses de prisión. b. El proceso fue enviado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja. El caso le correspondió al Despacho 4° de esa especialidad. c. El 26 de febrero de 2024, esa autoridad negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas. Inconforme, él interpuso apelación. El 15 de enero de 2025, la autoridad remitió el expediente al reparto del Tribunal. d. El 2 de julio de 2025, GREGORIO PINEDA ESPITIA le solicitó a la autoridad accionada remitir el expediente de condena a los Juzgados

Tribunal. d. El 2 de julio de 2025, GREGORIO PINEDA ESPITIA le solicitó a la autoridad accionada remitir el expediente de condena a los Juzgados Homólogos de Acacías. Pues, el INPEC lo trasladó de la cárcel El Barne al establecimiento de reclusión El Alcaraván de esa ciudad. e. El 21de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión del juzgado de ejecución. Y, el 19 de septiembre siguiente, «regresó» el expediente Nro. 410016000000201300082, a esa sede judicial. f. El 25 de septiembre de 2025, ese juzgado envió el expediente al reparto de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías. En la misma fecha y a través de los oficios Nro. 2085 y 2086, enteró de esta determinación al establecimiento carcelario El Alcaraván y al accionante.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7. Pues bien, ante ese panorama, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal, en principio, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de GREGORIO P INEDA E SPITIA. Básicamente porque, una vez resolvió el recurso de apelación, demoró veinticinco días devolver el expediente al juzgado de ejecución. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, cesó la omisión.

resolvió el recurso de apelación, demoró veinticinco días devolver el expediente al juzgado de ejecución. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, cesó la omisión. Muestra de lo anterior, es que mediante oficio Nro. 2087, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó al actor que, el pasado 25 de septiembre, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Homólogos de Acacías para que continúen con la vigilancia a la pena de prisión. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración que Pineda Espitia reclamó se superó, pues, en el desarrollo de la acción, aquella autoridad atendió efectivamente su pretensión.

8. Ante este panorama, la Sala encuentra motivos razonables para concluir que la afectación al derecho al debido proceso del accionante desapareció. Por lo tanto, declarará la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por GREGORIO PINEDA ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por GREGORIO PINEDA ESPITIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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