CSJ - STP1866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1866-2020 Radicación n° 108788 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jairis Pastor Torres Hernández , contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa».Tutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 2
1. ANTECEDENTES Los hechos que sustentaron la petición de amparo fueron plasmados por el A quo de la siguiente manera: Del libelo introductorio y de los elementos documentales allegados, se verifica que Jairis Pastor Torres Hernández promovió demanda constitucional, al considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, al negar la acción de tutela que, previamente, incoó en contra de su empleador «Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio» al estimar que su desvinculación laboral fue injusta y sin el respeto al debido proceso en asuntos disciplinarios.
«Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio» al estimar que su desvinculación laboral fue injusta y sin el respeto al debido proceso en asuntos disciplinarios. El anterior reclamo constitucional fue denegado en fallo del 7 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio y confirmado por su superior, Primero Penal del Circuito de la misma especialidad, en providencia del 21 de junio del mismo año. Inconforme con la anterior decisión que resolvió su tutela, Jairis Pastor Torres Hernández promueve esta nueva acción de amparo contra los funcionarios que la profirieron, pues a su juicio, no realizaron un debido examen de las pruebas recaudadas en la actuación y no se abordaron varias temáticas en que sustentó su demanda. En efecto, el demandante señala dentro de la presente acción que los mencionados funcionarios incurrieron en sus decisiones en defectos fácticos y procedimentales, por cuanto omitieron pronunciarse frente a algunos temas, como: (a) la falta de competencia del Comandante Ad-hoc del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villavicencio, BCBVV, para adelantar la actuación disciplinaria iniciada en su contra; (b) que el Consejo de Oficiales se encontraba impedido para conocer del proceso disciplinario; (c) que en su caso no aplicaba la Ley 734 de 2002, sino la resolución 003 de 2017 mediante la cual se adoptó el
de Oficiales se encontraba impedido para conocer del proceso disciplinario; (c) que en su caso no aplicaba la Ley 734 de 2002, sino la resolución 003 de 2017 mediante la cual se adoptó el Manual de Procedimiento Disciplinario del BCBVV; (d) que por la falta disciplinaria grave atribuida en el disciplinario, no se debía aplicar la sanción de destitución sino la de suspensión, pues la destitución solo es aplicable a las faltas gravísimas. Solicita por tanto, el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en las dos instancias, dentro del mencionado proceso de tutelaTutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 3
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo al considerar que:
1. No se acataron los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela y más exactamente el atinente con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, ya que la parte actora puede presentar solicitud de revisión de las sentencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, de ahí que no es dable pretender que se analicen las motivaciones que denegaron la protección deprecada en su momento, como si se tratara de una tercera instancia, máxime si los argumentos expuestos resultan razonables y el hecho de no compartirlos no era razón válida para declarar la configuración de vías de hecho.
tercera instancia, máxime si los argumentos expuestos resultan razonables y el hecho de no compartirlos no era razón válida para declarar la configuración de vías de hecho.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante sin señalar los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elTutela 108788
A/ Jairis Pastor Torres Hernández 4 fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión adoptada por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes, ambos de la citada ciudad, por la presunta conculcación de sus garantías constitucionales.
4. Vista así la situación, de entrada, estima la Sala que
Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes, ambos de la citada ciudad, por la presunta conculcación de sus garantías constitucionales.
4. Vista así la situación, de entrada, estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende el accionante. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse, en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela , toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación,Tutela 108788
A/ Jairis Pastor Torres Hernández 5 considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la
profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraTutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 6 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
A/ Jairis Pastor Torres Hernández 6 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Tutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 7
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Tutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 7 4.3. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo que se cuestiona. 4.4. Por tanto, de acuerdo con lo aducido, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el
Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa Corporación, la actuación no ha sido remitida para que se surta el trámite citado. 4.5. Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez deTutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 8 tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
MagistradoTutela 108788 A/ Jairis Pastor Torres Hernández 9
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria