CSJ - STP18661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18661-2025 Radicación N°. 149696 Aprobado según acta N°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ, a través de apoderada, los señores Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón1, contra el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2025 2, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual decidió «DENEGAR» el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 8° Penal del Circuito de Conocimiento, 101 y 102 Penales Municipales de Control de Garantías Ambulante, todos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, «seguridad jurídica, defensa y unidad familiar» al interior del proceso penal No. 11001-60-00-101-2024-10043-00. 1 Vinculados a la presente acción de tutela como partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600010120241004300.2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de octubre de 2025.Radicado 08001220400020250038801
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2. Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó como terceros con interés a la Fiscalía 8° de la Unidad de Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La apoderada relató que, el 14 de abril de 2025, desde las 7:00 a. m., Andrés Rafael Díaz Granados Cruz fue capturado y vinculado al proceso penal radicado bajo el número 11001600010120241004300, por el presunto delito de cohecho impropio, inicialmente tramitado ante el Juzgado 101° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla. Añadió que, en el marco de dicho proceso, se libraron y ejecutaron 17 órdenes de captura contra particulares y funcionarios públicos, en el contexto del caso conocido como “Robo de
Tierras en Soledad”. Indicó que, el 16 de abril de 2025, en audiencia preliminar, el Juzgado 101°, tras legalizar las capturas, se declaró incompetente para conocer de las diligencias de imputación y de medida de aseguramiento. Argumentó que los hechos, según los elementos materiales probatorios, no configuraban un Grupo Delictivo Organizado (GDO) ni un Grupo Armado Organizado (GAO), por lo que la competencia correspondía a
de las diligencias de imputación y de medida de aseguramiento. Argumentó que los hechos, según los elementos materiales probatorios, no configuraban un Grupo Delictivo Organizado (GDO) ni un Grupo Armado Organizado (GAO), por lo que la competencia correspondía a los jueces municipales de control de garantías ordinarios de Soledad. Explicó que, aunque la Fiscalía Octava de la Unidad de Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá presentó argumentos frente a la decisión, no se opuso a la exclusión del proceso como GDO, razón por la cual no interpuso recurso alguno. Agregó que, debido a laRadicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 3 inconformidad de un representante de víctimas, se planteó un conflicto de competencia que fue remitido al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala Penal. Mediante auto del 24 de abril de 2025, el Tribunal devolvió la actuación al Juzgado de origen para surtir la imputación y, eventualmente, la solicitud de medidas de aseguramiento, sin perjuicio de que, una vez interviniera la Fiscalía, el juez o las partes promovieran un trámite de definición de competencia. Señaló que, el 2 de mayo de 2025, ocho días después del fallo del Tribunal y dieciocho días después de la captura de su poderdante, el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante asumió la competencia y reanudó la audiencia preliminar de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento.
Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante asumió la competencia y reanudó la audiencia preliminar de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento. Manifestó que, ese mismo día, la Fiscalía Octava de la Unidad Especializada contra la Corrupción imputó cargos a los indiciados, incluido su poderdante, sin ajustarse al criterio jurídico previsto en el numeral 15.1 de la providencia del Tribunal, en lo relacionado con la imputación fáctica que fundamentara la aplicación de la Ley 1908 de
2018 (GDO–GAO).
Precisó que, concluida la imputación, en la etapa de allanamiento a cargos, el imputado Francisco Mejía de la Hoz manifestó que no aceptaba los cargos y dejó constancia de que no se efectuó un control material sobre la imputación, lo que, en su criterio, la hacía nula. Del mismo modo, el defensor Ramiro Alfonso Pérez Torres solicitó al despacho pronunciarse sobre la competencia, al estimar que la Fiscalía no acreditó los elementos fácticos necesarios para tramitar el proceso bajo los lineamientos de la Ley 1908 de 2018. Afirmó que, pese a la solicitud, el Juzgado 102 no resolvió la competencia, omitiendo los criterios del numeral 17.1 de la providencia
del Tribunal Superior, con lo cual restringió el acceso efectivo a laRadicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 4 definición de competencia y dejó en entredicho derechos fundamentales. Señaló así mismo que, el despacho confundió la carga argumentativa de la Fiscalía con su propio deber de determinar, a partir de los elementos probatorios, si se trataba o no de un GDO o un GAO. Añadió que esta omisión generó posibles afectaciones a los derechos reconocidos en el numeral 17.2 del fallo del Tribunal. Finalmente, sostiene que, el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, mediante decisión del 27 de mayo de 2025, resolvió imponer medidas de aseguramiento a los 17 imputados, entre ellos al accionante Andrés Rafael Díaz Granados Cruz. Frente a esta decisión, informó que, interpuso recurso de apelación, que pasó al conocimiento del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla el 12 de junio de 2025 (radicado 11001600010120241004304). Sin embargo, se duele que, el Juzgado Octavo no ha dado trámite ágil ni ha proferido una decisión de fondo, lo que prolonga la detención preventiva del procesado por más de cinco meses. A su juicio, esta inacción compromete directamente la efectividad de los derechos fundamentales, ya que prolonga injustificadamente la privación de la libertad y reproduce las irregularidades derivadas de la actuación del Juzgado 102 Penal Municipal.
meses. A su juicio, esta inacción compromete directamente la efectividad de los derechos fundamentales, ya que prolonga injustificadamente la privación de la libertad y reproduce las irregularidades derivadas de la actuación del Juzgado 102 Penal Municipal.
4. Por lo anterior solicitó se deje sin efectos la decisión de 27 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual le impuso medida de aseguramiento y en su lugar, i) se ordene la libertad inmediata por configurarse la privación arbitraria; ii) o subsidiariamente, se le conceda la detención domiciliaria por ser padre cabeza de familia con hija menor dependiente.Radicado 08001220400020250038801
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III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 4 de agosto de 2025 decidió «DENEGAR» el amparo
constitucional al considerar que:
6. La providencia objeto de controversia es razonable y «coincide en esencia con lo dicho en reiterada jurisprudencia por la Sala Penal de la Corte, sino porque no se comparte la afirmación del accionante según la cual la Fiscalía no expuso los elementos fácticos necesarios para enmarcar el proceso dentro de la Ley 1908 de 2018».
7. Adujo que por el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el
7. Adujo que por el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
8. Concluyó que «no se avista en la decisión emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, una vía de hecho o una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al analizar la misma, observa la Sala que ésta se ajusta al ordenamiento jurídico».
9. Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento al recurso de apelación que interpuso a la decisión de 27 de mayo de 2025, manifestó que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla fijó fecha para el 22 de septiembre del año en curso para la lectura de la providencia, por lo que el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado 08001220400020250038801
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IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ, a través de su apoderada y los vinculados al trámite constitucional, Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón lo impugnaron.
DIAZGRANADOS CRUZ reiteró los argumentos expuestos en la
trámite constitucional, Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón lo impugnaron. DIAZGRANADOS CRUZ reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, además indicó que la decisión impugnada «si merecía mayor profundidad [en] la definición sobre vulneración de derechos fundamentales planteados».
11. Reiteró que las detenciones preventivas fueron arbitrarias por fallas en la administración de justicia y la decisión de segunda instancia en cuanto a la apelación no ha sido célere, por tanto, el accionado sigue privado de su libertad en contravía de su derecho fundamental.
12. Por su parte, Luis Miguel Martínez Montañez adujo que coadyuvo con la demanda de amparo, sin embargo, el Tribunal de Barranquilla «omitió valorar de manera expresa los argumentos allí planteados».
13. Indicó que la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad carece de soporte legal por lo que transgrede ese derecho fundamental. Solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado por el accionante.
14. A su vez, Rafael Enrique Bossio Pinzón luego de reseñar el trámite procesal penal dentro del radicado No. 11001-60-00-101-202410043-00 pidió se revise la decisión del Tribunal y se proteja «el derecho fundamental violado del debido proceso y derecho a la defensa» del accionante, pues al momento de imponerles la medida de aseguramiento,Radicado 08001220400020250038801
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fundamental violado del debido proceso y derecho a la defensa» del accionante, pues al momento de imponerles la medida de aseguramiento,Radicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 7 el juez «omitió pronunciarse en relación de a lo manifestado o expuesto por cada uno de los abogados defensores».
15. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de octubre de 2025, la apoderada del accionante informó que la audiencia de 22 de septiembre de la misma anualidad, no se pudo llevar a porque «la Fiscalía presentó una excusa médica que le habría impedido asistir», por lo que el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla la reprogramó para el 21 de octubre siguiente, diligencia que igualmente no se realizó.
16. Adujo que «A la fecha de hoy no conocemos formalmente fecha de programación nueva de la audiencia que resuelva los recursos de apelaciones terriblemente dilatados».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
17. Un funcionario adscrito a este despacho se comunicó a través de correo electrónico con el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, con el fin de indagar el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el accionante a la decisión de 27 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, que resolvió imponer medidas de aseguramiento al accionante.
18. Sobre el particular, el oficial mayor del despacho antes
Ambulante de la misma ciudad, que resolvió imponer medidas de aseguramiento al accionante.
18. Sobre el particular, el oficial mayor del despacho antes mencionado, a través de correo electrónico, informó que la respectiva audiencia de lectura de la decisión sobre la apelación de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al accionante quedó fijada para el 11 de noviembre de 2025 a las 1:30 p.m.Radicado 08001220400020250038801
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VI. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
20. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En atención a la pretensión formulada por ANDRÉS RAFAEL
amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En atención a la pretensión formulada por ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ y los señores Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón, quienes coadyuvaron con la solicitud del accionante en el libelo, esto es, que se deje sin efectos la decisión de 27 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual le impuso medida de aseguramiento y en su lugar se ordene su libertad inmediata o de ser el caso se conceda la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deRadicado 08001220400020250038801
Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 9 procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
22. Caso concreto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 08001220400020250038801
Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 10 22.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable4; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no se dirige contra un fallo de tutela; y v) no se trata de una irregularidad procesal. 22.2. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone. 22.3. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional
(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 22.4. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 4 La providencia censurada data de 27 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 21 de julio de la misma anualidad.5 CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.Radicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696 ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ 11 22.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 22.6. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra de ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ por la presunta comisión del delito de cohecho impropio se encuentra en curso, pues acorde con lo informado por él mismo en la
penal que se adelanta contra de ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ por la presunta comisión del delito de cohecho impropio se encuentra en curso, pues acorde con lo informado por él mismo en la demanda de tutela, contra la decisión de 27 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 102 Penales Municipales de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla en la que se le impuso la medida de aseguramiento preventiva, se interpuso recurso de apelación, y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgados 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad para el 11 de noviembre del año en curso, de acuerdo a lo informado por ese despacho.
23. Ahora, al encontrarse en trámite la actuación penal, ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la medida de aseguramiento librada por el despacho accionado.
24. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, en tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido
proceso.Radicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696
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25. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
26. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados durante la etapa de juzgamiento hace parte de la unidad temática inescindible del proceso y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en el transcurso de esta.
27. En conclusión, debe precisar la Sala que, si el Juzgado 102 Penal Pernal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla se equivocó o no en las consideraciones que hizo en momento de disponer la detención preventiva de ANDRÉS RAFAEL DIAZGRANADOS CRUZ, es un tema que deberá proponerse y estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
28. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por los señores Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón en sus escritos de impugnaciones, referente a que la medida de aseguramiento privativa de
proceso que se halla en curso.
28. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por los señores Luis Miguel Martínez Montañez y Rafael Enrique Bossio Pinzón en sus escritos de impugnaciones, referente a que la medida de aseguramiento privativa de la libertad carece de soporte legal y transgreden sus derechos fundamentales, esta Corte advierte que como se le indicó en líneas anteriores al libelista, sus inconformidades deberán ser puestas de presente ante los jueces naturales de la causa y no en trámite de amparo constitucional; pues, de lo contrario se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre ese aspecto, que se itera, debe ser puesto de presente en el proceso penal que está en curso.Radicado 08001220400020250038801
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28. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero se aclara que el amparo constitucional es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, proceso penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 08001220400020250038801 Impugnación de tutela No. 149696
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