CSJ - STP18661-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP18661-2026 Radicación n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501
(Aprobado acta n.° 301)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por BLANCA SUÁREZ SUÁREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En esa providencia se concluyó que, aunque se superó el término para resolver las solicitudes probatorias dentro del proceso de extinción de dominio, no se acreditó una mora judicial injustificada, dada la complejidad de laTutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 2 actuación, la carga laboral del despacho y el sistema de turnos.
En síntesis, en la impugnación la accionante insiste en que las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso de extinción de dominio permanecen injustificadamente sin resolver, pese al tiempo transcurrido desde que culminó el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Con fundamento en ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo de sus derechos al debido
desde que culminó el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Con fundamento en ello, solicita revocar la decisión y conceder el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1.- El 21 de octubre de 2021, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó medidas cautelares sobre varios bienes, entre ellos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-95471, de propiedad de BLANCA SUÁREZ SUÁREZ.
2.- El 8 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación. El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá asumió el trámite del proceso, luego de que le fuera reasignado como medida de descongestión judicial.
3.- El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio dejó sin efecto el traslado concedido a las partes y demás sujetos procesalesTutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 3 para que formularan solicitudes probatorias, plantearan nulidades, impedimentos o falta de competencia y presentaran observaciones frente a la demanda, al advertir irregularidades en su notificación, y ordenó surtirlo nuevamente entre el 15 y el 29 de agosto de 2025.
4.- El 4 de junio de 2026, la accionante solicitó al
irregularidades en su notificación, y ordenó surtirlo nuevamente entre el 15 y el 29 de agosto de 2025.
4.- El 4 de junio de 2026, la accionante solicitó al Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio que resolviera las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso. Esa petición fue reiterada el 22 de junio siguiente.
5.- El 10 de julio de 2026, el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio informó a la parte accionante que la actuación se encontraba en turno para la elaboración del decreto probatorio . Esa decisión aún no había sido proferida para la fecha de presentación de la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- BLANCA SUÁREZ SUÁREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, al considerar que la falta de resolución de las solicitudes probatorias formuladas dentro del proceso de extinción de dominio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho accionado adoptar una decisión de fondo dentro de un término razonable.Tutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 4 7.- El 11 de agosto de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que, aunque se superó el término para resolver las solicitudes probatorias, no se configuró una mora j udicial injustificada, debido a la
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que, aunque se superó el término para resolver las solicitudes probatorias, no se configuró una mora j udicial injustificada, debido a la complejidad de la actuación, la carga laboral del despacho, la necesidad de rehacer el traslado probatorio y el respeto por el sistema de turnos.
8.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la demora no puede justificarse en errores administrativos o secretariales atribuibles a la Rama Judicial y que el proceso lleva varios años sin un avance significativo. Agregó que ha soli citado reiteradamente el impulso de la actuación, que las medidas cautelares afectan su situación económica y que su condición de adulta mayor exige una respuesta judicial oportuna, por lo que insistió en que se configura una mora judicial injustificada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.Tutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 5 4.2. Problema jurídico
10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto
CUI: 11001222000020260021501 5 4.2. Problema jurídico
10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver las solicitudes probatorias formuladas dentro del proce so de extinción de dominio en el que interviene BLANCA SUÁREZ SUÁREZ como afectada, pese al tiempo transcurrido desde la culminación del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente al instituto de la mora judicial y, luego, analizará el caso concreto
4.3. Configuración de una mora judicial justificada: la superación del término para resolver las solicitudes probatorias obedece a la complejidad de la actuación y a la carga laboral del despacho
12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculiz ados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento deTutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 6 las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la
de los organismos judiciales implica el desconocimiento deTutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 6 las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.
13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideraci ón de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante l a existencia de un perjuicio irremediable (CC T-099 de 2021; CSJ STP10871 -2024, rad. 139276).Tutela de segunda instancia n.° 158891
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irremediable (CC T-099 de 2021; CSJ STP10871 -2024, rad. 139276).Tutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 7 16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable» . Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales ; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros (CC SU-179 de 2021, reiterada en T-183 de 2024; CSJ STP10871-2024, rad. 139276).
17.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior , que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
18.- El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 establece
base en los elementos señalados en el párrafo anterior , que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
18.- El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 establece que, vencido el traslado concedido a los sujetos procesales e intervinientes para formular, entre otros asuntos, solicitudes probatorias, el juez debe resolver las cuestiones planteadas dentro de los cinco días siguientes. A su vez, el artículo 142Tutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 8 dispone que, culminado dicho término, corresponde decretar las pruebas que resulten necesarias, conducentes y pertinentes y decidir sobre los puntos propuestos.
19.- En el caso concreto, el traslado ordenado por el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá culminó el 29 de agosto de 2025. De ese modo, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de agosto de 2026, habían transcurrido 10 meses y 29 días desde el vencimiento del término legal, sin que se hubiera proferido el decreto probatorio.
20.- Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir que exista una mora judicial injustificada. Al rendir el informe solicitado, el Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio explicó que el asunto se encuentra en turno para la el aboración del decreto probatorio y que la tardanza obedece a la complejidad de la actuación y a la elevada carga laboral que afronta el despacho.
se encuentra en turno para la el aboración del decreto probatorio y que la tardanza obedece a la complejidad de la actuación y a la elevada carga laboral que afronta el despacho.
21.- En efecto, el juzgado indicó que, para junio de 2026, tenía a su cargo 169 procesos de extinción de dominio y que mensualmente recibe, en promedio, cinco controles de legalidad y un juicio. Además, explicó que la pretensión extintiva comprende 41 inmu ebles, 16 establecimientos de comercio, 5 sociedades y 6 vehículos, con la intervención de múltiples sujetos procesales, circunstancias que inciden en la programación de las actuaciones y demandan un análisis particular de las solicitudes probatorias formuladas.Tutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 9 22.- Además, el expediente evidencia que la actuación no ha permanecido inactiva. Luego de asumir su conocimiento, el juzgado advirtió una irregularidad en la notificación del traslado inicialmente surtido y, mediante auto del 8 de agosto de 2025, dispuso repetir esa actuación para garantizar los derechos de los sujetos procesales, conservando los memoriales previamente incorporados.
Posteriormente, el 10 de julio de 2026, informó al apoderado de la accionante que el proceso se encontraba en turno para la elaboración del decreto probatorio.
23.- En ese contexto, la Sala concluye que la mora judicial alegada por la accionante se encuentra justificada. Si bien se superó el término legal para resolver las solicitudes probatorias, la tardanza responde a la complejidad de la
23.- En ese contexto, la Sala concluye que la mora judicial alegada por la accionante se encuentra justificada. Si bien se superó el término legal para resolver las solicitudes probatorias, la tardanza responde a la complejidad de la actuación, la carga la boral del despacho y el trámite desplegado para sanear la actuación y garantizar el debido proceso, sin que se advierta negligencia, desidia o abandono del proceso.
4.4. Conclusión
24.- En consideración a las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 10 meses y 29 días desde el vencimiento del término legal para resolver las solicitudes probatorias, la mora judicial se encuentra objetivamente justificada, pues la actuación reviste especial complejidad, el despacho tiene una elevada carga laboral y el expediente fueTutela de segunda instancia n.° 158891
CUI: 11001222000020260021501 10 incorporado al sistema de turnos para la elaboración del decreto probatorio, sin que se advierta negligencia, desidia o abandono de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D5DB03BDF9F7FC2C6E3686E9134D739A6327B7CA1C8EB26B6CDC2FBA305F38CB Documento generado en 2026-09-25
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