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CSJ - STP18662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación

ESPERANZA MONTES ARCILA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18662-2025 Radicación nº 149916 Acta n°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ESPERANZA MONTES ARCILA contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 36 seccional, ambos de Fresno y la Procuradora de Honda (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa dentro del proceso penal adelantado identificado con el número de radicado 73283-60-004-80-2022-00007-00.Radicado 73001220400020250091901

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2. Al presente trámite se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los siguientes términos: «[La] accionante considera que el juzgado penal del circuito de Fresno, la fiscalía (sic) 36 seccional de Fresno y la procuraduría, vulneran sus derechos como víctima al interior del rad.73-283-60-004802022la fiscalía (sic) 36 seccional de Fresno y la procuraduría, vulneran sus derechos como víctima al interior del rad.73-283-60-00480202200007-00, con los aplazamientos sistemáticos de audiencia decretados, que han derivado en una dilación injustificada del proceso y en su revictimización.

Adicionalmente, no se han investigado en debida forma los hechos relacionados con el homicidio de su tío, acontecido el 25 de septiembre de 2025; ni de su progenitor, que ocurrió el 19 de agosto de 2017. Frente al homicidio de su madre, que tuvo lugar, el 24 de enero de 2022; recrimina que se hubiera ordenado la libertad de las dos personas capturadas, sin que hubiera operado el vencimiento de términos. También, denuncia que a su abogado Gabriel Correa no se le ha permitido hablar, y, cuando él ha solicitado que se recepcione su testimonio como víctima, se lo han negado. Ha elevado varias quejas disciplinarias y denuncias por esas irregularidades».Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación

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4. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, se ordene a los accionados no dilatar más el proceso con peticiones de aplazamiento.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de amparo por las siguientes razones:

dilatar más el proceso con peticiones de aplazamiento.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de amparo por las siguientes razones:

6. Avocó conocimiento de la tutela y vinculó oficiosamente a los sujetos procesales del trámite penal No. 73283-60-004-80-2022-00007-00.

7. Ante lo advertido por el Juzgado accionado en su respuesta 1, la Sala a-quo examinó, como primer aspecto, si se estaba frente a una actuación temeraria que conllevara a la declaratoria de improcedencia de la acción. Para ello, realizó un cotejo entre el trámite con radicado 73001220400020250026700 y el presente asunto.

8. Del anterior análisis, concluyó que entre los dos procesos existe identidad de partes y hechos, por lo que no se pronunció al respecto al advertir que ese mismo marco factico ya había sido conocido dentro de la acción de amparo 20250026700 y requirió a la accionante para que se abstenga de radicar acciones de amparo con la misma similitud, so pena de estructurar actuación temeraria sancionable en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1 El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fresno, en el informe allegado al presente trámite de tutela, arguyó que la aquí accionante ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos dentro del radicado No. 73001220400020250026700, solicitud que en proveído de 4 de abril de

presente trámite de tutela, arguyó que la aquí accionante ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos dentro del radicado No. 73001220400020250026700, solicitud que en proveído de 4 de abril de 2025 fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué —Sala Penal —.Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación

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9. Frente a la mora judicial y presunta dilación del proceso penal bajo radicado. 732836000480202200007 en la que la accionante es víctima, adujo que si se han presentado aplazamientos, suspensiones y reprogramaciones de las audiencias «todas estas se han fundamentado en motivos justificados, verbi gratia, la falta de comparecencia de testigos, y la prevalencia que se ha dado a otros asuntos urgentes». Actividades que son inevitables bajo las dinámicas de la práctica judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

10. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al estimar que si bien es cierto que ha interpuesto varias acciones de tutela «esta tutela se coloco (sic) por cuanto nuevamente se volvió a parar una audiencia que no es mas (sic) que es para tomar un espacio para que el proceso que se lleva por la masacre en mi familia se dé la prescripción» . Solicitó se

revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.Radicado 73001220400020250091901

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12. En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que la accionante ha interpuesto acciones de amparo con similitud de hechos y partes, en el uso de este mecanismo.

13. Para ello, se revisará la presunta temeridad planteada por la autoridad judicial accionada y otros intervinientes en este trámite.

Superada esta cuestión, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra procesos en curso. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

14. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su

distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022)

15. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018)

16. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica seRadicado 73001220400020250091901

Número interno 149916 Impugnación ESPERANZA MONTES ARCILA 6 relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes 2; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

17. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020) . Ello, a partir de la identificación de una

que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020) . Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción3 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

18. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta 2 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado

interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado 3 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación ESPERANZA MONTES ARCILA 7 dolosa o de mala fe 4, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021).

19. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con

ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión» (SU-027 de 2021) . De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020).

20. En el caso sub examine, se tiene que, ESPERANZA MONTES ARCILA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 36 seccional, ambos de Fresno y la procuradora de Honda (Tolima), bajo el radicado

73001220400020250026700. Según la sentencia de primera instancia del Tribunal de Ibagué que conoció esa demanda, la queja del actor giró en torno a los siguientes hechos: 4 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,

que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación ESPERANZA MONTES ARCILA 8 20.1. Los presupuestos fácticos comunes, corresponden a los relacionados con el presunto homicidio del tío, padre y su progenitora; la libertad que supuestamente se les otorgó a las dos personas capturadas por los hechos relacionados con su madre; y, a que no se solicitó su testimonio, como víctima. 20.2. El juez de conocimiento, en esa acción de amparo, arguyó que «ese mismo marco fáctico, ya había sido conocido por la Sala Sexta de Decisión Penal de este Tribunal bajo el rad. 73001 22 04 000 2024 00043 00, que se resolvió con sentencia del 5 de febrero de 2024, en el sentido de declararla igualmente improcedente por subsidiariedad». 20.3. Dicha decisión no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria, tras lo cual, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20.4. En auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas

20.3. Dicha decisión no fue impugnada por lo que cobró ejecutoria, tras lo cual, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20.4. En auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, tras revisar el expediente resolvió no seleccionar el trámite en cuestión, con lo cual se produjo la ejecutoria formal y material de dicha sentencia.

21. Así las cosas, al verificar el contenido de la demanda que concita la atención de esta Sala, se tiene que ESPERANZA MONTES ARCILA presenta acción de tutela en contra el Juzgado Penal del circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 36 seccional, ambos de Fresno y la procuradora de Honda (Tolima) con los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron recogidos en el numeral 3 de esta providencia.Radicado 73001220400020250091901

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22. En acuerdo con lo advertido por la Sala A-quo constitucional, esta Corte encuentra que no existen diferencias sustanciales entre el libelo presentado en este trámite (Rad. 73001220400020250091901) y el de 4 de abril de 2025 (rad. 73001220400020250091900), pues los hechos generadores de la presunta vulneración siguen siendo los mismos, al centrarse el reclamo en la vulneración del debido proceso en el proceso penal bajo radicado No. en el radicado 73-283-60-004802022-00007-00 y

centrarse el reclamo en la vulneración del debido proceso en el proceso penal bajo radicado No. en el radicado 73-283-60-004802022-00007-00 y la negativa del juez de conocimiento de pronunciarse frente al trámite en etapa de juzgamiento.

23. Así, del análisis de las dos acciones impetradas por la accionante, resuelta evidente que existe identidad de partes y hechos, por lo que al igual que el A quo , esta Sala no puede definir de fondo una cuestión que ya fue resuelta por otro despacho, por la cual se dio fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, cuyo carácter es inmutable, vinculante y definitivo.

24. Ahora, esta Sala considera oportuno aclarar que, incluso si no se tuviera como repetitivas las acciones de tutela presentadas, tampoco sería procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, respecto a las supuestas dilaciones en la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal en el cual es víctima, pues es evidente que no reúne el requisito de subsidiariedad exigido para acceder a esta protección.

25. En relación con ese presupuesto, es preciso recordar que la jurisprudencia5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa

5 CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.Radicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación ESPERANZA MONTES ARCILA 10 judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles. 25.1. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 25.2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 25.3. En el presente caso, advierte esta Corte que la actuación penal que adelanta el juzgado accionado en donde MONTES ARCILA fue reconocida como víctima, se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela y la consulta en el sistema de información de la Rama Judicial, la actuación se encuentra en fase de juzgamiento, a la espera del inicio de la audiencia de juicio oral. 25.4. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, la interesada aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de

juzgamiento, a la espera del inicio de la audiencia de juicio oral. 25.4. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, la interesada aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta como es la vigilancia judicial o solicitar directamente al despacho la manera oportuna de llevar a cabo las audiencias dentro del proceso de la referencia, en caso de estimar que se ha producido una violación delRadicado 73001220400020250091901 Número interno 149916 Impugnación ESPERANZA MONTES ARCILA 11 derecho de defensa o del debido proceso, en aspectos sustanciales, que obligue a declarar la ineficacia de los actos procesales. 25.5. Por tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

26. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 73001220400020250091901

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12 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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