CSJ - STP18662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18662-2026 Radicación n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

En la solicitud de amparo, la parte actora cuestionó la indebida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela No. 11001310902420260014800, pues los accionantes no fueron notificados del auto mediante el cualTutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 2 se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por la Fiscalía 516 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar contra el Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , lo cual era necesario teniendo en cuenta la calidad de procesada y defensor que ostentan dentro del proceso penal objeto de reproche constitucional.

En síntesis, la parte actora señala que la indebida integración del contradictorio conlleva la nulidad de lo

cuenta la calidad de procesada y defensor que ostentan dentro del proceso penal objeto de reproche constitucional.

En síntesis, la parte actora señala que la indebida integración del contradictorio conlleva la nulidad de lo actuado desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, pues no se le permitió ejercer el derecho de contradicción en un asunto respecto del cual tenía un interés directo. Esto se refuerza, a su juicio, porque en dicho trámite se resolvió dejar sin efectos una decisión adoptada dentro del proceso penal en el que tiene la calidad de procesada y se ordenó realizar una nueva audiencia concentrada.

II. HECHOS

1.- El Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta proceso penal en contra de OLGA LUCÍA OSORIO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado No. 11001600005020170261700.

2.- El 11 de junio de 2026, en la continuación de la audiencia concentrada, el juzgado decretó la nulidad de la actuación y ordenó la devolución del escrito de acusación a la fiscalía para que se rehiciera. Frente a esa decisión no se habilitaron recursos.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201

3 3.- La Fiscalía 516 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar promovió acción de tutela en contra del Juzgado 124 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.

4.- Lo anterior, al considerar que en la decisión de declarar la nulidad de la actuación dentro del proceso penal

Intrafamiliar promovió acción de tutela en contra del Juzgado 124 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.

4.- Lo anterior, al considerar que en la decisión de declarar la nulidad de la actuación dentro del proceso penal No. 11001600005020170261700 se configuró un defecto procedimental absoluto, pues no habilit ó los recursos de reposición y apelación. Además, indicó que esa decisión afecta a la menor víctima, pues el asunto penal lleva más de un año suspendido.

5.- El 1° de julio de 2026, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía 516 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar . En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación , convo cara a las partes e intervinientes del proceso penal cuestionado y adoptara una nueva decisión frente a la procedencia de los recursos contra la decisión de declarar la nulidad de la actuación y devolver el escrito de acusación.

6.- Al respecto, el juzgado accionado consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto al no habilitar los recursos frente a la decisión de decretar la nulidad de la actuación, pues esa es una determinación que define un asunto sustancial del proceso conforme lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201

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actuación, pues esa es una determinación que define un asunto sustancial del proceso conforme lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 4 7.- El 10 de julio de 2026, GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, en su calidad de defensor d e OLGA LUCÍA OSORIO, radicó una solicitud de nulidad de lo actuado en el anterior trámite de tutela. Señaló que no se integró en debida forma el contradictorio , pues no se vincul aron a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, especialmente a la procesada y su defensor.

8.- El 17 de julio de 2026, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá negó la solicitud de nulidad bajo el argumento de que había perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

9.- El 7 de septiembre de 2026, el asunto fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T12555276, para el trámite de selección.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

10.- OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, interpusieron la acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá . Buscan que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia , los cuales

Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá . Buscan que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados en el trámite de la acción de tutela No. 11001310902420260014800, pues no fueron vinculados pese a la calidad que ostentaban como procesada y defensor dentro del proceso penal objeto de reproche constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 5 11.- El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá1 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, por lo tanto, consideró que «el accionante cuenta con la posibilidad de activar las vías ordinarias al interior de la acción constitucional primigenia, para obtener pronunciamiento de fondo».

12.- La parte actora presentó escrito de impugnación . Consideró que la revisión eventual por la Corte Constitucional no constituye un recurso judicial idóneo ni eficaz para remediar la vulneración denunciada . Insistieron en que la omisión de vincularlos les impidió ejercer defensa, aportar pruebas, controvertir la demanda de la fiscalía y discutir la procedencia misma de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

4.1. Competencia

13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la cual es superior funcional.

1 Al trámite se vinculó al Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 516 Local de la Unidad de Violencia intrafamiliar.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 6 4.2. Problema jurídico

14.- Corresponde a la Sala determinar si el tribunal acertó al concluir, en el fallo de primera instancia, que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De superarse dicho presupuesto, así como los demás requisitos generales de procedencia, deberá establecerse si el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por la falta de vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal que constituyó el objeto de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001310902420260014800.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de otra acción de igual naturaleza. Análisis del caso concreto.

15.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no

igual naturaleza. Análisis del caso concreto.

15.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

16.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza , la Corte Constitucional ha precisado que, en principio , se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 7 proferida dentro de l trámite constitucional o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia2.

17.- En este último supuesto, s i la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra autos proferidos en el curso del trámite , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede3.

18.- En el presente caso, OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS acudieron al amparo para cuestionar la falta de vinculación en el trámite de tutela

18.- En el presente caso, OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS acudieron al amparo para cuestionar la falta de vinculación en el trámite de tutela promovido por la Fiscalía 516 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar en contra de la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en un proceso penal en el que aquellos fungen como procesada y defensor, respectivamente.

19.- Lo anterior quiere decir que, en el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra el fallo de tutela, sino contra una actuación anterior relacionada con la debida integración del contradictorio , por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado.

2 Sentencias CC SU 627 de 2015, T 313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022. 3 Sentencia CC T-313 de 2018.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 8 20.- Adicionalmente se encuentra n superados los requisitos generales de procedibilidad en tanto (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes ; (ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la indebida integración del contradictorio ;

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) se cuestiona el trámite en otra acción de tutela anterior a la sentencia; (v) la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable teniendo como referente el

hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) se cuestiona el trámite en otra acción de tutela anterior a la sentencia; (v) la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable teniendo como referente el auto que negó la solicitud de nulidad, el cual se profirió el 17 de julio de 2026 y, por su parte la acción de tutela se radicó el 23 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.

21.- En relación con el trámite de selección ante la Corte Constitucional, la Sala debe precisar que el mismo no constituye una instancia adicional que permita considerarlo como un mecanismo idóneo del que disponga la parte actora para controvertir el trámite constitucional en el que se omitió la vinculación. En efecto, la selección es discrecional por parte de los magistrados que conforman la respectiva Sala de Selección y, aunque los ciudadanos pueden radicar solicitudes dirigidas a ese propósito, esto no puede asimilarse a una herramienta de defensa judicial idónea. Ademá s, la insistencia también es una facultad exclusiva y discrecional del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación y los magistrados de la Corte Constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 9 22.- Así, superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reitera que la parte actora reprocha la indebida integración del c ontradictorio en el trámite de la acción de tutela No. 11001310902420260014800.

23.- Al respecto, l a Sala recuerda que la debida

indebida integración del c ontradictorio en el trámite de la acción de tutela No. 11001310902420260014800.

23.- Al respecto, l a Sala recuerda que la debida integración del contradictorio constituye una carga procesal ineludible del juez de tutela, en cuanto materializa las garantías de defensa, contradicción y debido proceso de quienes puedan resultar afectados por la decisión constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha establecido lo siguiente:

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

24.- En esa línea, cuando la acción de tutela incide directamente en la situación jurídica de determinadas personas o en alterar el curso de una actuación judicial en la que estas intervienen, el juez constitucional debe disponer su vinculación oportuna al trámite, a fin de que puedan ejercer

4 Sentencias CC SU-116 de 2018 y SU-081 de 2024.Tutela de segunda instancia n.° 158919

que estas intervienen, el juez constitucional debe disponer su vinculación oportuna al trámite, a fin de que puedan ejercer

4 Sentencias CC SU-116 de 2018 y SU-081 de 2024.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 10 plenamente sus derechos procesales, controvertir las pretensiones formuladas, aportar pruebas y exponer los argumentos que estimen pertinentes. La omisión de ese deber implica una indebida conformación del contradictorio y compromete la validez de la actua ción, al impedir la participación efectiva de sujetos con interés legítimo y directo en las resultas del proceso constitucional.

25.- En el caso bajo estudio , la Sala advierte que el juzgado accionado desatendió ese deber al no vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado por la Fiscalía 516 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar , principalmente, la procesada y su defensor. En efecto, el auto que avocó conocimiento resolvió lo siguiente:Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 11 26.- Dicha irregularidad impidió que los accionantes ejercieran el derecho de contradicción y defensa en el marco de la acción de tutela No. 11001310902420260014800.

Además, no les permitió impugnar el fallo de tutela por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la fiscalía y se profirieron órdenes que afectan sustancialmente el proceso penal en el cual ambos integran la parte de la defensa.

4.4. Conclusión

27.- Con fundamento en las anteriores consideraciones,

por la fiscalía y se profirieron órdenes que afectan sustancialmente el proceso penal en el cual ambos integran la parte de la defensa.

4.4. Conclusión

27.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela. E n su lugar , amparará los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia de OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS y, en consecuencia, dejará sin efecto s lo actuado dentro de la acción constitucional No. 11001310902420260014800 a partir del auto que avocó conocimiento , pues fue en ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo.

28.- Así, se ordenará al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, vincule al trámite constitucional a los accionantes y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600005020170261700.Tutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia,

Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia de OLGA LUCÍA OSORIO y GUSTAVO

ALFONSO FIGUEROA PORRAS.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001310902420260014800 a partir del auto que avocó conocimiento, inclusive, y ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la devolución del expediente a la Corte Constitucional y , una vez sea recibido, dentro de un plazo igual, vincule al trámite constitucional a los accionantes y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600005020170261700.

Luego de ello, una vez finalice el término de traslado a las partes e intervinientes demandadas y vinculadas , el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función deTutela de segunda instancia n.° 158919

CUI: 11001220400020260406201 13 conocimiento de Bogotá deberá proferir el fallo de tutela en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la

13 conocimiento de Bogotá deberá proferir el fallo de tutela en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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