🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18663-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18663-2025 Radicación Nº 150120 Aprobado según acta N°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN MELGAREJO MOLANO, contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado No. 11001-02-30-000-2025-02966-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes al interior de la citada acción constitucional.CUI 11001023000020250123900

Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que GERMÁN MELGAREJO MOLANO instauró una acción de tutela contra esta Sala de Casación Penal, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia SP1121-2015 proferida en el proceso penal No. 11001-60-00contra esta Sala de Casación Penal, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia SP1121-2015 proferida en el proceso penal No. 11001-60-00049-2014-00370-01, radicado No. 58674, mediante la cual se decidió «NO CASAR la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del caso que se sigue en contra de GERMÁN MELGAREJO MOLANO por la comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía». y en su lugar «SE ORDENE lo que bien corresponda en derecho». 3.2. Aquel asunto constitucional correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con radicado N° 11001-02-30-000-202502966-00, autoridad que, mediante fallo de 2 de julio de 2025 negó la acción de amparo porque la providencia que se cuestionó no constituía arbitrariedad susceptible de corrección por vía de tutela. 3.3. En desacuerdo con la anterior determinación, el tutelante la impugnó y, el 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo impugnado. 3.4. El accionante acudió a la presente tutela, ya que asevera que las autoridades convocadas interpretaron «errónea e inaplicable al presente caso» los hechos relacionados al caso penal «pues el supuestoCUI 11001023000020250123900

Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 3 incumplimiento no recae sobre una orden de restitución total, sino una orden parcial de entrega del 50% del predio LA DORADA-PARTE. Diligencia que fue plenamente ejecutada y certificada judicialmente por el comisionado en el proceso civil, según los autos de cumplimiento y las actuaciones del juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá». 3.5. Agregó que «la aplicación de la tesis del “delito permanente” distorsiona los hechos procesales, y desconoce la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 83 y 84 del Código Penal, al extender indebidamente en el tiempo un supuesto delito que, de existir, seria de naturaleza instantánea y no continuada». 3.6. Por lo anterior solicita: i) se deje sin efectos las sentencias emitidas el 2 de julio y 20 de agosto de 2025 emitidas por las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural; en consecuencia, se ordene proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que se estudie las pruebas omitidas y las providencias ejecutoriadas; ii) que se compulsen copias penales y disciplinarias a los competentes para investigar las «conductas de quienes contribuyeron al error judicial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a la

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada.

Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 6 siguiente.CUI 11001023000020250123900 Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 4 4.1. Un Magistrado de esta Sala de Casación Penal reseñó el trámite impartido por ese despacho en el proceso penal que se llevó en contra del accionante. Solicitó se declare improcedente la acción de amparo dado el hecho de que no cumple con los presupuestos formales de procedencia para atacar una acción de la misma naturaleza. 4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de indicar el trámite en el proceso penal que se llevó en contra del accionante manifestó que la decisión que emitió fue debidamente motivada y advirtió que no se configuran los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. 4.3. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que este mecanismo constitucional es improcedente para dirimir los cuestionamientos planteados, toda vez que, no se cumplen con los

Bogotá adujo que este mecanismo constitucional es improcedente para dirimir los cuestionamientos planteados, toda vez que, no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales de relevancia constitucional. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001023000020250123900

Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 5 MELGAREJO MOLANO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. De la acción de la misma naturaleza identificada con radicado No. 11001-02-30-000-2025-02966-01 7.1. En el presente asunto, GERMÁN MELGAREJO MOLANO pretende que se protejan sus derechos superiores y i) se deje sin efectos las sentencias emitidas el 2 de julio y 20 de agosto de 2025 emitidas por las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de la misma naturaleza con el radicado No. 11001-02-30-000-2025-02966-01; en consecuencia, se ordene proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que se estudie las pruebas omitidas y las providencias ejecutoriadas. 7.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.

2 T-286/18.CUI 11001023000020250123900

Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 6 7.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en fallo T-322 de 2019): «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca (Corte Constitucional SU060-24).

situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca (Corte Constitucional SU060-24). 7.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 (reiterada en la SU-627-15), en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar unas sentencias de tutela con el fin de que se rehagan y se accedan a sus pretensiones, emitidas por unas autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo,CUI 11001023000020250123900 Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 7 que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 7.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

7.7. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 7.8. Descendiendo al caso en estudio, aunque GERMÁN MELGAREJO MOLANO ataca los fallos constitucionales proferidos el 2 de julio y 20 de agosto de 2025, proferidos dentro del radicado 20250296601, por las Homólogas Laboral y Civil, Agraria y Rural, respectivamente, el accionante no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta las citadas Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. 7.9. Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 7.10. En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición delCUI 11001023000020250123900 Radicado interno 150120 Tutela primera instancia

resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición delCUI 11001023000020250123900 Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 8 interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 7.11. Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda, en consecuencia, el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 7.12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001023000020250123900

Radicado interno 150120 Tutela primera instancia Reparto por Sala Plena Germán Melgarejo Molano 9 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...