CSJ - STP18664-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18664-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18664-2024 Radicación #141241 Acta 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones –– y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, contra la sentencia de tutela dictada el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió la acción que instauró RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 2 Al trámite fueron vinculadas las entidades recurrentes y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 54001310500420200002500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por haber laborado desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones-.
mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ––UGPP–– ordenó ajustarle la mesada de la pensión de vejez en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Público de Nivel Nacional de Colombia -FOPEP-, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional convencional otorgada por el patrono y la reconocida por Colpensiones. TORRADO PÉREZ Y OTROS demandaron ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones –– y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce de su pensión de jubilación convencional .
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta le negó la pretensión, al declarar probada la excepción de «carencia del derecho», por lo cual, absolvió a las demandadas de todas las
pretensiones.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 3 Recurrida la anterior determinación, el 29 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado el 18 de julio de 2024 por el tribunal, ante la ausencia de interés económico para recurrir .
El accionante está en desacuerdo con las providencias dictadas en primera y segunda instancia en la vía ordinaria. A su juicio, desconocieron el precedente jurisprudencial especializado que la Sala de Casación Laboral de la Corte estableció sobre la materia.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad jurídica . Su pretensión es que se dejen sin efecto las providencias del 27 de marzo de 2023 y 29 de enero de 2024 emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se le reconozca la mesada catorce . TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la sentencia a su cargo y defendió su legalidad.
Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la sentencia a su cargo y defendió su legalidad.
2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos. Remitió el enlace digital de la actuación.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 4
3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– resaltó la legitimidad de las decisiones objeto de censura, por cuanto, en su criterio, no incurrieron en defecto material o sustantivo, por el contrario, las mismas se ajustaron al ordenamiento legal.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones–– informó los antecedentes administrativos y judiciales del caso y pidió declarar improcedentes las pretensiones de la acción La Sala de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ. En primer lugar, declaró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Tras analizar de fondo el caso, estableció que, en la providencia del 29 de enero de 2024, el Tribunal accionado incurrió en los defectos
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Tras analizar de fondo el caso, estableció que, en la providencia del 29 de enero de 2024, el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico e indebida aplicación del precedente jurisprudencial, pues no resolvió de forma correcta lo relacionado con el requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, de cara a la edad del accionante. Advirtió que, recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y CSJ SL1490-2023 esa sala especializada a recogido y reiterado la postura según la cual, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad . En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que,Tutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 5 en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, emita una nueva decisión acorde con lo dispuesto en sede de tutela. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– , mediante escritos separados, impugnaron
tutela. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– , mediante escritos separados, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron su revocatoria. Reiteraron los argumentos plasmados en sus respectivas contestaciones a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP–– y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– , pues el Tribunal accionado, al cual se le dirigió la orden constitucional, no controvirtió la decisión. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la
concesión del amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 6 Advierte la Corte que en el asunto se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto. La Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia, evidenció con claridad los defectos sustantivos, fácticos y por indebida aplicación del precedente jurisprudencial, que se configuraron en la decisión emitida el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ y otros e n contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones – – y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ––UGPP––. Criterio que se comparte en esta sede porque, revisado el caso concreto, se arriba a la misma conclusión. En la providencia judicial denunciada, el Tribunal convocado determinó que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante tenía derecho a la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Estableció que para la solución de la controversia se debía analizar los requisitos de procedencia para el reconocimiento de la mesada catorce, los cuales se encuentran determinados en la norma antes señalada. Al efecto, reseñó los casos puntales en los cuales se concede la reclamación.
catorce, los cuales se encuentran determinados en la norma antes señalada. Al efecto, reseñó los casos puntales en los cuales se concede la reclamación. De igual forma, recalcó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consistían en tener 55 años para los hombres y 20 años de servicio. Estableció, así, que la pensión de jubilación del actor se causó el 10 deTutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 7 noviembre de 2009, fecha en la que contaba con 55 años y ya había cumplido el tiempo de servicios exigido. De otro lado, analizó la concesión del derecho pensional durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, cuando la mesada adicional no superara los 3 salarios mínimos. Señaló, acorde a esa normativa, que el accionante tenía fecha de causación del derecho pensional el 1° de agosto de 2010, con un monto de mesada pensional de $1.883.040, mientras que, para esa época, el salario mínimo correspondía a $515.000, por lo que tres salarios equivalían a $1.545.000. Con base en ello, el Tribunal consideró la edad del cotizante como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.
Con base en ello, el Tribunal consideró la edad del cotizante como un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional, lo que conllevó a que dedujera que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Esa decisión, es claro, se muestra desacertada y requiere la intervención del juez de tutela para su corrección, en orden a proveerle al asunto una solución jurídica razonable, que se ajuste al precedente jurisprudencial que regula la materia. Según criterio pacífico manejado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral, desarrollado en sentencia CSJ STL2570-2022 reiterada en sentencia CSJ STL3748 2024, está establecido que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 8 Entonces, la jurisprudencia especializada es clara en cuanto a que no es dable fijar la edad como un requisito para conceder la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad. Son esos los parámetros legales y jurisprudenciales que debieron aplicarse para solucionar la controversia entre RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ y la Administradora Colombiana de Pensiones –
de exigibilidad. Son esos los parámetros legales y jurisprudenciales que debieron aplicarse para solucionar la controversia entre RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, lo cual no se hizo de esa forma. Con esto, inexorablemente se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, los cuales se reconocieron y ampararon por la Sala de primera instancia. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de otubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela interpuesta por RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 141241 CUI 11001020500020240157601 Ricardo Antonio Torrado Pérez 9
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria