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CSJ - STP18664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18664-2025 Radicación No. 149926 Aprobado según acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO MARIN PICO, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela adoptado el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1. Por medio de aquella decisión, la aludida Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló frente al Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 680016000-160-2021-55795-00. 1 Decisión de la Sala mayoritaria.RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO

2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de la causa penal en reseña.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El accionante MARCO ANTONIO MARIN PICO alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 13° Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la orden de captura que emitió en su contra, en virtud de la sentencia condenatoria del 24 de julio de

vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 13° Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la orden de captura que emitió en su contra, en virtud de la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2025, que lo halló responsable delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, y le negó subrogados y beneficios. Al efecto, la parte demandante expuso que aun cuando dicha determinación no se encuentra en firme pues contra la misma su defensor interpuso apelación, lo cierto es que, la autoridad judicial demandada no motivó la aludida orden de encarcelamiento. Por lo anterior, pide se deje sin efectos la aludida providencia en lo que concierne a dicho aspecto.

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de fallo de tutela del 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en atención a que la causa penal censurada se encuentra en curso.RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue interpuesta por el apoderado del accionante, quien en síntesis, sostuvo que el Tribunal desconoció la sentencia SU 220 de 2024, por medio del cual la Corte Constitucional determinó que la orden de captura debe ser motivada en los parámetros allí establecidos, y en todo caso, debe superarse el presupuesto de subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591

motivada en los parámetros allí establecidos, y en todo caso, debe superarse el presupuesto de subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es superior funcional esta corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla oRADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 4 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo

MARCO ANTONIO MARÍN PICO 4 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado por MARCO ANTONIO MARIN PICO, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.

8. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.1. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio

independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.2. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medioRADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 5 alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto.

9. En el asunto bajo examen, MARCO ANTONIO MARIN PICO procura se deje sin efectos la orden de captura que en su contra se libró, en virtud de la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal No. 680016000-160-2021-55795-00, que lo halló responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Lo anterior, por cuanto, estima que no se motivó adecuadamente sobre la necesidad de su captura inmediata.

10. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, y por ende prima la confirmación del fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

10. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, y por ende prima la confirmación del fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 10.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 6 10.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

11. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra MARCO ANTONIO MARIN PICO, se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo afirmado por el mismo demandante, el defensor del prenombrado interpuso

11. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra MARCO ANTONIO MARIN PICO, se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo afirmado por el mismo demandante, el defensor del prenombrado interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra.

12. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas los reproches planteados por esta vía preferente, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 7 evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

14. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.

16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, precisando que el amparo invocado por HUGO es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

precisando que el amparo invocado por HUGO es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO

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1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 149926

1. Con el acostumbrado respeto expongo los motivos por que explican mi aclaración de voto respecto de la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 en el radicado de la referencia sobre la procedenciaRADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 9 de la acción de tutela contra órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 9 de la acción de tutela contra órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, pues el proceso está en curso y es deber del actor agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal3. A mi juicio, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura. Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irremediable a las garantías fundamentales.

Además, como está privado de la libertad, el mecanismo constitucional es la única vía idónea que tiene el implicado para sentar sus pretensiones4. Esto se debe a que, aunque el interesado dispone de dos mecanismos judiciales (impugnación y hábeas corpus), ninguno es adecuado para proveer la pretensión que se persigue. Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido.

3. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, brindó unos lineamientos para la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Tales derroteros son exigibles para los operadores judiciales en las causas regidas por la Ley 906 de 2004, a partir de la publicación de dicha decisión, el 9 de diciembre de 2024.

4. Puntualmente, la decisión invita a los jueces a que en la motivación

regidas por la Ley 906 de 2004, a partir de la publicación de dicha decisión, el 9 de diciembre de 2024.

4. Puntualmente, la decisión invita a los jueces a que en la motivación de la orden de captura evalúe: 3 Para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.4 Sentencia T-082-2023, Corte Constitucional.RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 10 […] [N]o sólo la procedencia o no de subrogados penales , sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis propio).

5. En el caso que nos ocupa, el suscrito, no advierte la vulneración de los derechos invocados por MARCO ANTONIO MARÍN PICO por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga. De la revisión del expediente, se advierte que la autoridad accionada motivó la orden de captura en la causa 68001600016020215579500 en audiencia del 24 de julio de 2025.

Al efecto se destacan los siguientes argumentos que se expusieron en el acto público:

en la causa 68001600016020215579500 en audiencia del 24 de julio de 2025. Al efecto se destacan los siguientes argumentos que se expusieron en el acto público: 5.1. Valoración del testimonio de la víctima. Sobre este aspecto, la autoridad judicial manifestó lo siguiente: Elementos periféricos que corroboran la veracidad del testimonio de la víctima […] entro los cuales se destacan: Primero: la ausencia de motivos espurios por parte de la menor y si progenitora, para formular una denuncia falsa o mantenerla en el tiempo con el único fin de perjudicar al procesado.

Segundo: el daño psicológico evidenciado en la menor como consecuencia del acto sexual, ejercicio en su contrariamente acreditado por peritajes especializados.

Tercero: el lenguaje corporal de la víctima de la mente de la centralidad como para comentar el contacto y salvar la cabeza, manifestar tristeza o vergüenza que se encuentra en la armonía con sus declaraciones y refuerza su credibilidad.

Cuarto: las características del vehículo utilizado para privacidad, propicio para el sostenimiento de la víctima. La junto la premeditación y astucia del agresor para quedar a solas con la menor aprovechando una situación de confianza y vulnerabilidad5. 5 Récord. 1:05:03 A 1:07:02RADICADO No. 68001220400020250078301

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 11 5.2. Apreciación del testimonio del padrastro de la menor víctima, quien además es hijo del encartado:

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MARCO ANTONIO MARÍN PICO 11 5.2. Apreciación del testimonio del padrastro de la menor víctima, quien además es hijo del encartado: Indicó que ingresó a la habitación donde se encontraba su padre, el acusado, sin pantaloneta, con los genitales expuestos mientras que LAJC se encontraba en el baño. Tal escena generó alarma y fundadas sospechas sobre la posible comisión de una conducta de connotación sexual y tras preguntarle a la menor esta refirió haber sido tocada por su padre. Sustancial su relato es altamente compatible con lo señalado por la menor.6 5.3. Análisis del caso: Este despacho concluye que el acervo probatorio recaudado satisface el estándar de conocimiento exigido en el artículo 389 de la 906 de 2004, permitiendo alcanzar certeza sobre la responsabilidad penal de Marco Antonio Marín Pico como autor a título de dolo de la conducta punible de datos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades7. 5.4. Decisión sobre la suspensión de la pena: Cuenta la judicatura, efectivamente que la pena impuesta son 174 meses de prisión, no cumple con el factor objetivo, dado que la misma excede ampliamente los 4 años de prisión que se demanda para tal efecto y media prohibición expresa para la concesión del mecanismo al estarse frente a la comisión de la conducta de delitos de contra la libertad de integridad y formación sexual conforme al inciso segundo, el artículo 68 a del Código

prohibición expresa para la concesión del mecanismo al estarse frente a la comisión de la conducta de delitos de contra la libertad de integridad y formación sexual conforme al inciso segundo, el artículo 68 a del Código Penal. Razón por la cual se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tal efecto se hacen (sic) extensibles para el análisis de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38 del Código Penal, dado que, de entrada, no se cumple con el primero los requisitos señalados en el artículo 38 ejusdem ya que la pena a imponer supera los 8 años de prisión que se prevé para su otorgamiento y de encontrarse proscrita su prohibición en la norma en cita para el delito objeto de condena. Así como lo descrito en el artículo 199 del Código de Infancia adolescencia, que prohíbe la concesión del presente subrogado, la sustitución del mismo, sin que tampoco se hubiese allegado algún elemento con la suficiencia para demostrar que el encausado presenta alguna circunstancia que sea incompatible con la reclusión8. 6 Récord: 1:38: 51 a 1:09:147 Récord: 1:50: 02 a 1:51:14 8 Récord: 1:54: 37 a 1:55:42RADICADO No. 68001220400020250078301

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6. En la medida que en el caso objeto de estudio no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que la autoridad

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6. En la medida que en el caso objeto de estudio no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que la autoridad accionada analizó las circunstancias específicas del caso concreto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga cumplió con los criterios mínimos para la motivación de su decisión. En consecuencia, no procede la intervención del juez constitucional.

7. En razón a esos argumentos fundo mi aclaración de voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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