CSJ - STP18665-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18665-2025 Radicación No. 149603 Aprobado según acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela adoptado el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por medio de esa decisión, la aludida Corporación, de un lado, concedió el amparo del derecho a la salud del interesado y de otro, lo declaró improcedente respecto del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Área Jurídica y Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Fondo PPL Fiduciaria Central, la Fiduciaria Fiduprevisora como administradora del FondoRADICADO No. 73001220400020250082301
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 149603
JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 2 de atención en Salud PPL, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y los Institutos Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Viejo Caldas y Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2 de atención en Salud PPL, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima y los Institutos Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Viejo Caldas y Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. En procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, debido proceso, a la igualdad y acceso a la información, JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ promovió acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones: 2.1. Se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña hace aproximadamente 9 meses, al a cual ingresó con diversas patologías, esto es, anemia crónica, estreñimiento crónico, enfermedades hematológicas (linforma, leucopenia), irritación de colon, colitis, hipertensión arterial, diabetes tipo II y ganglios linfáticos, lo que ha conllevado una homogenización de medicamentos adversos que le han ocasionado daños irreversibles por sus efectos secundarios. 2.2. Es un paciente crónico, por lo que el área de sanidad del centro de reclusión lo viene tratando con fármacos básicos genéricos e inapropiados, que, en vez de darle alivio, alteran más a su decaimiento corporal, psicólogo y su bienestar dentro del penal. 2.3. El galeno tratante del área de sanidad ordenó que se le atendiera por especialista en hematología, empero, hasta el momento no se ha cumplido en tanto solo ha recibido atención médico familiar virtual que sin ninguna fórmula
bienestar dentro del penal. 2.3. El galeno tratante del área de sanidad ordenó que se le atendiera por especialista en hematología, empero, hasta el momento no se ha cumplido en tanto solo ha recibido atención médico familiar virtual que sin ninguna fórmula acertada ordenó la aplicación de enemas, sin manejo e instrucción profesional.RADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 3 2.4. Su condición patológica ha afectado su salud mental, al punto que ha entrado en ansiedad, estrés y depresión, ya que, como factor adicional, su núcleo familiar reside en Medellín, Antioquia, quienes por motivos económicos no han podido hacer un acompañamiento cuando ha estado hospitalizado. 2.5. Hace tres meses solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin embargo, todavía no se le ha resuelto. 2.6. Como consecuencia de las anteriores circunstancias, el accionante solicita se dispongan las siguientes ordenes: -. Al Centro Penitenciario y Carcelario COIBA-Picaleña, por un lado, conteste los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo para que se dé atención a las medidas sanitarias de higiene en su celda; y por el otro, entregue un informe detallado de su estado actual de salud y el tratamiento médico que se le está brindando por el área de sanidad. -. Se le brinde una atención integral en salud para que no le sean denegados los procedimientos médicos ni la entrega de los fármacos que
entregue un informe detallado de su estado actual de salud y el tratamiento médico que se le está brindando por el área de sanidad. -. Se le brinde una atención integral en salud para que no le sean denegados los procedimientos médicos ni la entrega de los fármacos que prescriban los galenos tratantes respecto de los diagnósticos de salud correspondientes conforme a su historia clínica. -. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Tolima, expedir el informe médico realizado el 24 de junio pasado de manera detallada y manifieste si se requiere otra inspección médica para detallar la gravedad de su estado de salud. -. Al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contestar su postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave eRADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 4 informe por qué no se remitieron a dicha institución científica oficial las historias clínicas allegadas al expediente el 11 de junio último. -. A la Defensoría del Pueblo responder su requerimiento relacionado con su intervención para que no se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales. -. A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECagilizar las autorizaciones solicitadas para que se le realicen los tratamientos médicos prescritos y se dispongan las respectivas citas de tal naturaleza de carácter presencial con los especialistas, y al Fondo Nacional de Salud que rápida y oportunamente expida certificación en la cual se manifieste que se le está tratando clínicamente.
prescritos y se dispongan las respectivas citas de tal naturaleza de carácter presencial con los especialistas, y al Fondo Nacional de Salud que rápida y oportunamente expida certificación en la cual se manifieste que se le está tratando clínicamente. -. A la Secretaría de Salud Departamental la expedición de un informe detallado acerca de sus historias clínicas con el fin de ser enviadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. -. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECautorizar su traslado al Centro de Reclusión de Bellavista o Itagüí, Antioquia, por cuanto allí se encuentra más cerca de su núcleo familiar.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo de tutela del 25 de septiembre de 2025, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, y como consecuencia de ello, ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA-, la FIDUPREVISORA S.A., como administradora delRADICADO No. 73001220400020250082301
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5 PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, que, si aún no lo han hecho, de forma coordinada y de acuerdo con el ámbito de sus competencias, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen valoración interdisciplinaria a JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, con la cual se permita determinar los servicios, fármacos y procedimientos médicos que requiera para el manejo de las patologías que lo aquejan, como son diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical, incluida valoración en salud mental, atendiendo la manifestación del accionante, quien afirma padece problemas de ansiedad, estrés y depresión, además de garantizarle la realización de los procedimientos y entrega de medicamentos que disponga el galeno tratante.
SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑA -COIBA-, la FIDUPREVISORA S.A. como
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy a la UNIÓN
ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECy a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar el tratamiento integral a favor de JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ en punto a los diagnósticos de diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE, en lo demás, el amparo constitucional invocado por dicho actor, acorde con los argumentos enunciados en precedencia.
Para arribar a la anterior el A quo analizó sobre los siguientes aspectos: 3.1. En primer lugar, en relación con el quebrantamiento al derecho a la salud del interesado, concluyó que de la historia clínica allegada con la acción tuitiva refulge que en efecto JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ padece de diabetes mellitus, constipación o estreñimiento, hipertensión esencial primaria y hernia umbilical, patologías sobre las cuales los médicos tratantes han dado una serie de órdenes para la entrega de fármacos,RADICADO No. 73001220400020250082301
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6 práctica de exámenes y procedimientos, sin embargo, se desconoce si se han garantizado o no. 3.2. Por ello, estimó que los aludidos servicios de salud alegados por el
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6 práctica de exámenes y procedimientos, sin embargo, se desconoce si se han garantizado o no. 3.2. Por ello, estimó que los aludidos servicios de salud alegados por el recluso como indispensables para su tratamiento de tal naturaleza deben ser garantizados de consuno entre el UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EPC COIBA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ya que cada una de ellas, en el ámbito propio de su rol, deben efectuar gestiones de manera armónica dentro del andamiaje propio del sistema de salud de ese grupo poblacional específico. El primero se encarga de asignar la cita médica; a la segunda, le corresponde emitir las autorizaciones y garantizar la materialización de las órdenes prescritas por el respectivo profesional de la medicina; a la tercera, se le encomienda prestar servicios de salud de baja y mediana complejidad a la población privada de la libertad; y a la última, se le asigna el rol de velar por la correcta prestación de los servicios médicos de los reclusos. Por ende, comoquiera que ninguno de los accionados demostró que se hubiese brindado una debida prestación del servicio de salud a ECHEVERRI VELÁSQUEZ, y al ser desconocido el estado real de su salud, «resultaba viable la concesión del amparo constitucional deprecado desde la arista del
VELÁSQUEZ, y al ser desconocido el estado real de su salud, «resultaba viable la concesión del amparo constitucional deprecado desde la arista del diagnóstico y, por ende, disponer todo lo necesario para garantizarle ese servicio público esencial». 3.3. Las demás pretensiones de las demanda, el A quo las declaró improcedente, con base en las siguientes razones:RADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 7 3.4. En relación con el pronunciamiento del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto de la aparente falta de resolución de su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, contrario a lo manifestado por el accionante, la solicitud en cuestión fue atendida oportunamente mediante providencia J03PI-AI-2025-1279, en la que se ordenó la remisión del primero al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecer objetivamente su estado de salud y la correlativa viabilidad del beneficio solicitado. Ello fue reiterado por el juez ejecutor mediante providencia de 2 de septiembre anterior. 3.5. En relación con la aparente vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario -COIBA-, la Defensoría del Pueblo, Al Fondo Nacional de Salud PPL, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones del accionante, el A quo estimó que «una vez revisados integralmente los documentos adjuntos al libelo tutelar, no se avizora
PPL, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones del accionante, el A quo estimó que «una vez revisados integralmente los documentos adjuntos al libelo tutelar, no se avizora la radicación de ninguna petición ante las entidades antes mencionadas con los fines enunciados, por lo que imperiosamente acorde con la premisa expuesta, difícilmente podrán dar respuesta a lo pretendido sin haber recibido la correspondiente solicitud que delimite el objeto de su requerimiento». 3.6. Finalmente, en punto a la pretensión encaminada a ordenar al INPEC que traslade a JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ al centro de reclusión de Bellavista o Itagüí, Antioquia, por concepto de la unidad familiar, la declaró improcedente, pues «no se advierte que el convocante hubiera agotado el trámite previsto por la autoridad carcelaria para efectos de estudiar su pretensión de traslado a otro centro de internamiento, lo cual per se torna inviable el resguardo de sus bienes iusfundamentales invocados a través de este mecanismo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad implícito a esta acción».RADICADO No. 73001220400020250082301
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ, quien pidió se revocara el numeral 3° del fallo impugnado, pues «no protege mis derechos invocados y se me siguen vulnerando sin encontrar protección».
VELÁSQUEZ, quien pidió se revocara el numeral 3° del fallo impugnado, pues «no protege mis derechos invocados y se me siguen vulnerando sin encontrar protección». Explicó que «las entidades, aquí accionadas mediante derecho de petición di aviso de las carencias de atención médica referente, motivación que me llevó a instaurar acción de tutela, ya que mi estado de salud cada día es más decadente».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es superior funcional esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO No. 73001220400020250082301
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. De manera preliminar, valga destacar el análisis que esta instancia se efectuará se limitará a los aspectos que indicó el interesado en su disenso frente al fallo de primera instancia, pues en lo demás, la Corte estima adecuados, no advierte reparo alguno frente al amparo concedido, y en todo caso, las autoridades demandadas no manifestaron crítica alguna.
9. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si como lo advierte el accionante en su escrito de impugnación, las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales de petición y salud, con ocasión a la falta de resolución a las diversas solicitudes que supuestamente les radicó.
De la aparente falta de resolución de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
10. JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ asevera que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no se ha pronunciado sobre su postulación de estudio de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no se ha pronunciado sobre su postulación de estudio de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Si embargo, de conformidad con el informe rendido por el juez de penas demandado, contrario a lo manifestado por el mismo, la solicitud en cuestión fue atendida oportunamente mediante providencia J03PI-AI-2025-RADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 10 1279, en la que se ordenó la remisión del primero al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecer objetivamente su estado de salud y la correlativa viabilidad del beneficio solicitado. 10.1. Dicha circunstancia fue reiterada a través de proveído del 2 de septiembre de 2025, en el cual requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué, para que informara «el estado actual del procedimiento médico-legal programado a favor del condenado el 24 de junio de 2025, especificando si asistió a la valoración médica, las razones de la demora en la entrega del dictamen pericial correspondiente (…)». 10.2. De igual manera, ofició al Complejo Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, para que informara si trasladó al implicado a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal. 10.4. En efecto, el despacho ejecutor se encontraba a la espera que se allegara dicha información para eventualmente pronunciarse de fondo sobre el particular, la cual fue recibida tan solo el pasado 4 y 11 de septiembre.
instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal. 10.4. En efecto, el despacho ejecutor se encontraba a la espera que se allegara dicha información para eventualmente pronunciarse de fondo sobre el particular, la cual fue recibida tan solo el pasado 4 y 11 de septiembre. 10.5. En este contexto resulta imperioso concluir que como la actuación judicial en punto al tema debatido está en curso y es en ese escenario procesal donde debe alegar sus derechos y sustentar los fundamentos respectivos en procura de sacar avante sus pretensiones, la que, se itera, está a la espera de ser definida por la autoridad judicial accionada, y contra la correspondiente decisión, en caso de serle desfavorable, podrá activar los recursos ordinarios dispuestos en la ley, desde tal perspectiva deviene impróspera la acción tuitiva. A su vez, la postulación debe ser resuelta en el trámite ordinario respetándose el sistema de turnos aplicado por tal autoridad judicial diseñado, precisamente, para resolver el cúmulo de postulaciones pendientes de estudioRADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 11 acorde con el orden de llegada al despacho, en virtud de la alta cogestión por la que actualmente atraviesan, situación que, entre otras cosas, es notorio en este distrito judicial para los juzgados de esa especialidad. De esa forma, no existen elementos de juicio que permitan inferir la estructuración de una acción u omisión inexcusable con vocación para vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, se itera, la
De esa forma, no existen elementos de juicio que permitan inferir la estructuración de una acción u omisión inexcusable con vocación para vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, se itera, la postulación que reclama el actor está pendiente de ser resuelta por la autoridad judicial competente, eso sí, dentro de los acotados parámetros. De las pretensiones que involucran el COIBA, la Defensoría del Pueblo, el Fondo Nacional de Salud PPL, y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
11. Sobre este punto, JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ reclamó a través de este mecanismo preferente, que se ordenara: i) al Establecimiento Penitenciario -COIBA-: la entrega de un informe detallado de su actual estado de salud y tratamiento médico que se le está brindando por el área de sanidad; ii) a la Defensoría del Pueblo: entregar respuesta a su petición dirigida a la intervención para que no se le sigan vulnerando sus derechos; iii) al Fondo Nacional de Salud PPL: expida una certificación a través de la cual se manifieste que se le está tratando clínicamente; y iv) a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima: se le entregue un informe detallado sobre su historia clínica.
Sobre dicha pretensión, l a Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir
acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.RADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 12 11.1. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte, como lo concluyó el A quo, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Lo anterior, habida cuenta que el convocante del trámite no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades demandadas para plantear las inconformidades que por esta senda invoca, sino que, por el contrario, acudió de forma directa a la tutela, desconociendo la residualidad que gobierna esta acción constitucional. 11.2. Según el mencionado presupuesto, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 11.3. Así las cosas, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la
o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 11.3. Así las cosas, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada1. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento 1 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.RADICADO No. 73001220400020250082301
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JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ 13 jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) El aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo,
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 11.4. En tal sentido, es claro que la parte demandante no demostró haber presentado solicitud alguna ante las autoridades demandadas, ni obra documento alguno que permita inferir que las accionadas conocen la solicitud en cuestión, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia STP10110-2022, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a las demandadas que se pronuncien sobre las pretensiones objeto de tutela, cuando estos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma, pues bien, si así lo estima podría acudir ante los mismos e invocar lo que por esta vía pretende. Por ende, el actor debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el
amparo invocado. De la solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario.RADICADO No. 73001220400020250082301
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12. Para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester traer las siguientes consideraciones sobre la obligación que le asiste al INPEC respecto de las personas privadas de la libertad.
Sobre el particular, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)». 12.1. El artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su
de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado», funciones que también se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. 12.2. De conformidad con informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, en el cual adujo que su Director General tiene la facultad discrecional de disponer el traslado de privados de la libertad en calidad de condenados, acorde con lo preceptuado en los articulados 73 y 75 de la Ley 65 de 1993, por lo que no se puede pretender desconocer esa facultad por vía de tutela.RADICADO No. 73001220400020250082301
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15 De lo anterior se advierte que el INPEC es el encargado pronunciarse frente al traslado que pretende accionante respecto del Establecimiento Carcelario de Ibagué al de Itagüí; empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante la citada entidad y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 12.3. Al verificar los documentos que conforman el expediente, no se evidenció que JUAN CARLOS ECHEVERRI VELÁSQUEZ hubiera agotado el trámite previsto por la autoridad carcelaria para efectos de estudiar su pretensión de traslado a otro centro de internamiento, lo cual implica se declare improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
su pretensión de traslado a otro centro de internamiento, lo cual implica se declare improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 12.4. En tal sentido, el accionante debe diligenciar la respectiva solicitud ante el área de asuntos penitenciarios – INPEC-, mediante el correo electrónico apenitenciarios@inpec.gov.co , por ser de su competencia, en tanto se tiene previsto el procedimiento administrativo, denominado “PMDJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad”, versión oficial que permite el análisis de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1