CSJ - STP18665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18665-2026 Radicación n.º 158938

CUI: 05001220400020260145301

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la impugnación formulada por FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 1.° Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín que condenó al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada y ordenó su captura inmediata.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante reitera los reproches expuesto s en el escrito de tutelaTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 2 encaminados a cuestionar la motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria . S ostiene que, aun cuando en su caso no aplica el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-220 de 2024 , es deber del juez motivar debidamente la captura, lo cual no ocurrió, pues no se indicó la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

II. HECHOS

es deber del juez motivar debidamente la captura, lo cual no ocurrió, pues no se indicó la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

II. HECHOS

1.- En contra de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ se adelanta proceso penal radicado 050016099166 2023

20533. El 26 de abril de 2024,1 el Juzgado 1 .° Penal Municipal de conocimiento de Medellín lo condenó a la pena de prisión de 72 meses como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura para lo cual indicó que el cumplimiento de la condena debería ser en establecimiento carcelario.

1.2.- La defensa apeló la sentencia condenatoria. El 20 de mayo de 20242 el juzgado concedió el recurso de apelación y el 21 de mayo siguiente3 el expediente fue repartido al Tribunal Superior de Medellín.

1 Respuesta remitida por el Juzgado 1.° Penal Municipal de conocimiento de Medellín, archivo “007_007RespuestaJuzgadoPenalMunicipal”. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal de conocimiento de Medellín, archivo “037AutoConcedeApelacion”. 3 Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicado 05001609916620232053301.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ interpuso acción de

CUI: 05001220400020260145301

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ interpuso acción de tutela contra la sentencia del 26 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado 1 .° Penal Municipal de conocimiento de Medellín. Consideró que la orden de captura dispuesta en dicha decisión carece de motivación y cuestiona que se haya emitido sin que la condena esté en firme. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la orden de captura.

3.- El 5 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras considerar que el estándar de motivación reforzado para ordenar la captura, definido en la sentencia SU-220 de 2024, no resulta aplicable al caso concreto dada la fecha de emisión de la sentencia condenatoria cuestionada. En ese sentido, el Tribunal precisó que

Al revisar la providencia cuestionada, se observa que el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín analizó expresamente la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena y concluyó que no resultaban aplicables al accionante, debido a la prohibición legal prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravada. Con fundamento en dicha valoración dispuso el cumplimiento intramural de la sanción y ordenó librar la correspondiente orden de captura.

En ese contexto, no puede afirmarse que la decisión haya sido arbitraria o carente de fundamentación. Por el contrario, la orden de captura obedeció a un entendimiento del artículo 450 del

correspondiente orden de captura.

En ese contexto, no puede afirmarse que la decisión haya sido arbitraria o carente de fundamentación. Por el contrario, la orden de captura obedeció a un entendimiento del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que contaba con respaldo jurisprudencial para la fecha de su expedición y que consideraba suficiente la improcedencia de subrogados penales como fundamento para hacer efectiva la ejecución de la pena.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 4 4.- Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Reiteró los reproches del escrito de tutela relacionados con la falta de motivación de la orden de captura, aunque reconoce que en su caso no es aplicable el estándar definido en la sentencia SU-220 de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual esta Corporación es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la sentencia condenatoria del 26 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 1.° Penal Municipal de conocimiento de Medellín desconoció el estándar de motivación vigente para la época en la que

Tribunal en primera instancia, la sentencia condenatoria del 26 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado 1.° Penal Municipal de conocimiento de Medellín desconoció el estándar de motivación vigente para la época en la que dispuso la orden de captura en contra del actor.

6.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción deTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 5 tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

específico, relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 6 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela con tra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrari o, negarlo.

8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 7 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

4.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

9.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en

4.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

9.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

10.- En cuanto al presupuesto de inmediatez, si bien la sentencia condenatoria de primera instancia es del 26 de abril de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 24 de julio de 20264, esto es, dos (2) años y casi tres (3) meses después de proferida la decisión que habría lesionado los derechos fundamentales de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, en este caso, dicho requisito debe flexibilizarse.

4 Según acta de reparto “001ActaReparto”.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 8 11.- Lo anterior, porque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, precisó que en casos como el que aquí se estudia, «la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. [] es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivad a del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.». En ese sentido, para la Sala,

el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivad a del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.». En ese sentido, para la Sala, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

12.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala también aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 sobre la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte indicó:

86. (…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T -9.640.022.

En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia; simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, como regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puede tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos. (Énfasis fuera del texto original).Tutela de segunda instancia n.° 158938

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tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos. (Énfasis fuera del texto original).Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 9 13.- En el caso concreto, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 26 de abril de 2024 , y contra ella se interpuso el recurso de apelación por la defensa.

14.- Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

15.- En suma, en la SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el p roceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii ) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura

específicamente sobre la orden de captura; (ii ) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo, no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 10 16.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. De la no configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad: el estándar de motivación de la sentencia SU 220 de 2024 no es exigible en el caso concreto

17.- En el caso concreto, el 26 de abril de 2024, el juzgado accionado emitió sentencia en la que declaró al accionante penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a la pena de prisión de 72 meses. Como consecuencia de ello, no concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, y dispuso que la condena debe cumplirse en centro penitenciario, por lo que ordenó librar orden de captura. Para el efecto, el juez indicó:

[] debemos advertir que FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIE y/o FERNANDO FERRELL, fue condenado a la pena de SETENTA

lo que ordenó librar orden de captura. Para el efecto, el juez indicó:

[] debemos advertir que FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIE y/o FERNANDO FERRELL, fue condenado a la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, por prohibición legal no tiene derecho a esta gabela, por cuanto la condena impuesta supera los c uatro años que como aspecto objetivo exige la norma.

[]

En cuanto a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B ídem, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, si bien, la pena abstracta prevista por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar, no supera los ocho (8) exigidos por el 38B, el citado tipo penal de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, se hallaTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 11 enlistado en el art. 68 A del C.P., reformado por el art. 32 de la ley 1709 de 20147.

Por lo tanto, en el caso sub júdice no procedería ninguno de los dos beneficios estudiados por encontrarse el delito de violencia intrafamiliar porque se condena, expresamente excluido.

[]

Por lo tanto, el procesado deberá purgar la pena aquí impuesta en el centro de reclusión que para el efecto designe el INPEC, y para lo cual se librará la respectiva ORDEN DE CAPTURA. (sic).

18.- PAREJA HINCAPIÉ cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra sin que la condena

para lo cual se librará la respectiva ORDEN DE CAPTURA. (sic).

18.- PAREJA HINCAPIÉ cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra sin que la condena esté ejecutoriada, pues , se recuerda , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y reclama la aplicación del estándar vigente para la época en la que se emitió la decisión . Sin embargo, la Sala debe precisar, de entrada, que en el presente caso no se advierte falta de motivación que alega en la orden de captura contra el accionante.

19.- Por un lado, la sentencia SU -220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia señaló que las reglas allí establecidas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 5 -. Así, al ser exigible ese precedente de manera posterior a la emisión del fallo de

5 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.

privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 12 primera instancia, que el actor considera lesivo de sus derechos fundamentales –26 de abril de 2024–, queda claro que las reglas allí señaladas no estaban vigentes para el momento en el que se ordenó su captura , lo cual no controvierte el accionante.

20.- Ahora, r ecuérdese que, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 387920246, STP 9364 -20247) ya había establecido un alto estándar de motivación partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente:

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

21.- Adicionalmente, se ha definido que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 85912023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas

6 8 de abril de 2024. 7 16 de julio de 2024.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 13 para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

22.- Al respecto, concretamente en la sentencia STP5495 de 2023 (8 de junio), esta Sala, en decisión mayoritaria8, aclaró que, hasta entonces, la postura adoptada sobre el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 consistía en que

(...) Por mandato del anterior precepto, se hace necesario que los jueces observen que, en los términos de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten,

2004 consistía en que

(...) Por mandato del anterior precepto, se hace necesario que los jueces observen que, en los términos de la Ley 906 de 2004, la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado está en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme a la cual debe quedar suficientemente explicado por qué le resulta innecesaria

8 Con salvamento de voto del magistrado Gerson Chaverra Castro.Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 14 la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido

14 la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.

23.- Es decir que la postura que se tenía hasta ese momento consideraba que el juez, en virtud del artículo 450 del CPP, estaba facultado para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable y a la que se le negaran subrogados penales, lo cual podía ser ordenado bien fuera en el anuncio del sentido del fallo «y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena». (STP5495-2023, rad. 130745).

24.- Luego, como viene de verse, en la sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal aclaró que

El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación.

El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada, sino sucinta. De suyo, las consecuencias

sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación.

El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada, sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de laTutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301 15 sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No solo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizan do de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

25.- En todo caso, en la sentencia STP5495-2023, esta Sala reconoció que la negativa de subrogados penales no era

manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

25.- En todo caso, en la sentencia STP5495-2023, esta Sala reconoció que la negativa de subrogados penales no era razón suficiente para ordenar la captura inmediata, conclusión a la que, de manera similar, también llegó la Corte Constitucional en la sentencia T-082 de 2023.

26.- Hechas las anteriores consideraciones, es necesario precisar, tal como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024, que en la Sala de Casación Penal existían distintos criterios en relación con el estándar de motivación de la orden de captura, así

151. Sin embargo, el criterio de necesidad ha sido interpretado de diferentes maneras en la jurisprudencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha aplicado estándares de motivación diferentes para valorar la justificación de los jueces al emitir una orden de captura al momento de anunciar el fallo. [...]Tutela de segunda instancia n.° 158938

CUI: 05001220400020260145301

16

156. Una segunda interpretación sostiene que el deber de motivación se limita a que el juez penal verifique si el tipo penal admite o no subrogados penales o penas sustitutivas.

Según esta posición, la decisión de emitir orden de captura en el anuncio del sentido del fallo estaría debidamente motivada si el juez penal logra demostrar, de manera objetiva al leer la norma, que el tipo penal por el que es acusada la persona procesada no permite la aplicación de subrogados o medidas sustitutivas de la

anuncio del sentido del fallo estaría debidamente motivada si el juez penal logra demostrar, de manera objetiva al leer la norma, que el tipo penal por el que es acusada la persona procesada no permite la aplicación de subrogados o medidas sustitutivas de la pena. Es decir, la orden de captura sería necesaria cuando al procesado no se le pueden conceder esos beneficios penales. [...]

175. Como se puede apreciar, tampoco existen actualmente reglas uniformes respecto de la motivación de la orden de captura del procesado en la sentencia condenatoria de primera instancia.

27.- En ese sentido, antes de la emisión de la sentencia SU-220 de 2024, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era ambivalente en relación con el estándar de motivación de la orden de captura, por lo que fue necesario determinar unas reglas más claras al respecto, cuando la captura se ordene bien sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita.

28.- Así las cosas, para esta Sala, el Juzgado 1. ° Penal Municipal de conocimiento de Medellín tuvo en cuenta uno de los estándares vigentes para el momento en el cual ordenó la captura de FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ en la

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