CSJ - STP18666-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación
MARCO DI NUNZIO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18666-2025 Radicación nº 149433 Acta n.°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARCO DI NUNZIO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (oficina de Cartagena), la Defensoría del Pueblo (Cartagena), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Oficina de Tránsito de Medellín, la empresa Tuyomotor, la Embajada de Italia en Colombia y el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado 13001220400020250038101
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2. Al presente trámite se vinculó al partes e intervinientes dentro
del proceso penal con radicado 13-001-60-01129-2023-22678-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el accionante que es comerciante de autos de Italia y está en posesión del vehículo de placas X1p38235, la cual fue emitida por el “Ministero delle Infrastrutture e dei trasporti de italia”, pero no vinculada a un chasis con la finalidad de poder importar un vehículo a Italia. 2.1.1. En razón de lo anterior, señaló que compró un vehículo Toyota Prado TXL en Tuyomotor de placas GXK946 y chasis JTEBH3FJ9LK227694. Donde, además, se le expidió póliza todo riesgo de MAPFRE Seguros. Sin embargo, luego de un siniestro con pérdida total la aseguradora se negó a cubrir el siniestro porque el concesionario no pagó el seguro. 2.1.2. También señaló que, en aquel concesionario, le dijeron que debía dirigirse a la DIAN para exportar el vehículo que compró y que, esa misma entidad, debía reembolsarle el IVA e impoconsumo que pagó como comerciante, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i) al Tránsito de Medellín que
2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i) al Tránsito de Medellín que cancele la licencia de tránsito No. 10020648412 y placa GXK-946; ii) a MAPFRE Seguros que brinde respuesta clara y detallada frente al siniestro ocurrido; iii) al concesionario Tuyomotor que informe si el vehículo de placas GXK946 tenía seguro todo riesgo; iv) a la DIAN que permita la exportación del vehículo con placas GXK-946 o, en su defecto, el libre tránsito y reembolse el IVA e impoconsumo pagado; v) al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena que lo libere por el delito de falsificación marcaria y archive el caso. Finalmente, vi) a laRadicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación
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3 Fiscalía que investigue a los funcionarios de la embajada de Italia en Colombia que reportaron que la placa X1p38235 no era diplomática.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no demostró la existencia de una vulneración actual o cierta de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ni que hubiera acudido previamente ante ellas para solicitar la satisfacción de las pretensiones que ahora formula por vía constitucional.
vulneración actual o cierta de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ni que hubiera acudido previamente ante ellas para solicitar la satisfacción de las pretensiones que ahora formula por vía constitucional. 4.1. En efecto, señaló que el accionante no acreditó haber gestionado ante el Tránsito de Medellín la cancelación de la licencia y placa del vehículo, ni ante la DIAN la devolución de los tributos pagados. De igual manera, frente a Tuyomotor y MAPFRE Seguros, no aportó prueba alguna de una actuación u omisión que comprometiera derechos fundamentales. 4.2. Respecto del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, precisó que este adelanta un proceso penal en curso contra el tutelante, dentro del cual puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, sin que proceda el amparo para ordenar su libertad o el archivo del proceso. 4.3. Finalmente, observó que, aunque el accionante también dirigió la tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Defensoría del Pueblo y el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, no señaló hechos concretos que permitieran atribuirles alguna actuación u omisión violatoria de derechos fundamentales.Radicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
5. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, MARCO DI NUNZIO interpuso impugnación en la que solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
5. En desacuerdo con la decisión de primera instancia, MARCO DI NUNZIO interpuso impugnación en la que solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
6. Sostuvo que durante el trámite de la acción de tutela se presentaron irregularidades sustanciales, entre ellas: la supuesta anulación indebida de las pruebas que había aportado, la inobservancia del artículo 29 de la Constitución Política —que garantiza el derecho al debido proceso — y la falta de análisis integral de las pruebas y de la jurisprudencia constitucional que sustentaba sus pretensiones. En su criterio, tales deficiencias vulneraron directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáRadicado 13001220400020250038101
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amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederáRadicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación MARCO DI NUNZIO 5 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
10. En el presente caso, MARCO DI NUNZIO promovió acción de tutela contra varias autoridades y particulares, entre ellos el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso penal que se adelanta en su contra y de diversas gestiones relacionadas con la compraventa y registro de un vehículo automotor.
11. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no acreditó la existencia de una vulneración actual de sus derechos ni el agotamiento
Cartagena, mediante fallo del 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no acreditó la existencia de una vulneración actual de sus derechos ni el agotamiento previo de los medios judiciales ordinarios frente a cada una de las entidades demandadas, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
12. Ahora, en sede de impugnación, el accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que elRadicado 13001220400020250038101
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6 Tribunal desconoció las pruebas y argumentos aportados en el trámite, incurriendo en irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso. Alegó, en particular, la supuesta anulación indebida de pruebas, la falta de análisis integral del material probatorio y la inobservancia de la jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos fundamentales.
13. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si los argumentos del accionante en su impugnación son suficientes para desvirtuar el fallo de primera instancia que declaró improcedente su solicitud de amparo.
Caso concreto
14. La Sala advierte que la inconformidad del impugnante se limitó a manifestar desacuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal y a afirmar, sin respaldo probatorio, que se desconocieron pruebas y jurisprudencia relevantes.
Caso concreto
14. La Sala advierte que la inconformidad del impugnante se limitó a manifestar desacuerdo con la valoración efectuada por el Tribunal y a afirmar, sin respaldo probatorio, que se desconocieron pruebas y jurisprudencia relevantes.
15. Sin embargo, del examen del expediente no se desprende que se hubiere omitido el análisis de las pruebas aportadas o que se hubiera incurrido en irregularidades procesales con incidencia constitucional. De hecho, no se observa que el accionante haya acompañado su escrito inicial de ningún documento con valor demostrativo, sino que se limitó a narrar una serie de hechos y pretensiones carentes de sustento probatorio.
16. En línea con lo anterior, se concluye que el impugnante no logró desvirtuar los fundamentos sobre los cuales el Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Sus afirmaciones resultan genéricas y no guardan correspondencia con elRadicado 13001220400020250038101
Número interno 149433 Impugnación MARCO DI NUNZIO 7 contenido del expediente, por lo que no existe elemento nuevo que justifique un pronunciamiento distinto.
17. Además, de la revisión de la decisión impugnada, se observa acertado desestimar el escrito de tutela, en tanto el actor no acreditó la existencia de una vulneración actual de sus derechos ni el agotamiento previo de los medios judiciales ordinarios frente a cada una de las entidades demandadas. En efecto: 17.1. Frente al Tránsito de Medellín, no demostró haber formulado
previo de los medios judiciales ordinarios frente a cada una de las entidades demandadas. En efecto: 17.1. Frente al Tránsito de Medellín, no demostró haber formulado solicitud o reclamación alguna tendiente a la cancelación de la licencia de tránsito y placa del vehículo, de modo que no existe actuación administrativa previa que permita identificar una omisión o negativa atribuible a dicha entidad. 17.2. Respecto de la DIAN, no acreditó haber gestionado la devolución de los impuestos pagados ni la autorización para exportar el vehículo, por lo que tampoco puede predicarse la configuración de una vulneración actual de sus derechos fundamentales. 17.3. En cuanto a la empresa Tuyomotor y a MAPFRE Seguros, el actor no acreditó haber presentado reclamación o trámite alguno relacionado con la compraventa ni con el supuesto siniestro. En todo caso, frente a estas controversias —de naturaleza contractual y económica— dispone de acciones civiles idóneas para exigir el cumplimiento de obligaciones o la efectividad de pólizas, de modo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad1. 1 cfr. Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2021; T-132 de 2020; T-241 de 2019; T-734 de 2017.Radicado 13001220400020250038101
Número interno 149433 Impugnación MARCO DI NUNZIO 8 17.4. En lo que atañe al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, se advierte que el proceso penal en su contra se encuentra en curso, por lo que dispone de medios ordinarios de defensa —como los recursos, incidentes y solicitudes de libertad o preclusión— que resultan idóneos para controvertir las decisiones judiciales adoptadas, sin que proceda acudir a la tutela como vía paralela o sustitutiva. 17.5. Finalmente, frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Defensoría del Pueblo y el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, el accionante no individualizó conducta alguna que pueda reputarse como vulneradora de sus derechos, razón por la cual tampoco se configura legitimación en la causa por pasiva.
18. La Sala recuerda que, aunque la acción de tutela se rige por el principio de informalidad —en virtud del cual los requisitos para su presentación son mínimos y no deben prevalecer los formalismos sobre la finalidad de proteger los derechos fundamentales—, ello no exonera al accionante de identificar, al menos, la conducta vulneradora o amenazante que atribuye a la autoridad o particular accionado, ni de agotar los medios ordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se utilice el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que sustentaron la improcedencia del amparo.
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que sustentaron la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 13001220400020250038101
Número interno 149433 Impugnación MARCO DI NUNZIO 9 1º. Confirmar el fallo impugnado proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por MARCO DI NUNZIO. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación
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