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CSJ - STP18667-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación

ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18667-2025 Radicación Nº 149590 Acta N°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala 11º de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que negó el amparo reclamado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. El accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal.

2. En el presente trámite se vinculó al Despacho del Magistrado Pio Nicolás Jaramillo Marín, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y a la Sala de Casación Penal.Radicado 05001220400020250126001

Número interno 149590 Impugnación

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El 30 de marzo de 2019, ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional portando,

caso se tiene que: 3.1. El 30 de marzo de 2019, ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional portando, sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego apta para disparar, tipo pistola, con su respectivo proveedor metálico y 8 proyectiles calibre 7.61 para la misma. 3.2. Por los anteriores hechos, en audiencia de 31 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), cargos que el procesado no aceptó. 3.3. Finalizado el juicio oral, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín lo declaró responsable del delito endilgado y le impuso la pena principal de 9 años de prisión. De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva, y dispuso la expedición de la orden de captura para iniciar el cumplimiento de la sanción. 3.4. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 7 de septiembre de 2025, confirmó la condena.Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 3 3.5. Inconforme, la bancada defensiva interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite al interior de esta Corporación1.

Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 3 3.5. Inconforme, la bancada defensiva interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite al interior de esta Corporación1. 3.6. El 7 de septiembre del corriente, ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR fue capturado en virtud de la orden expedida por el juzgado de primera instancia. Actualmente está privado de la libertad. 3.7. El 15 de septiembre presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín por considerar que vulneró su derecho fundamental a la libertad personal al expedir una orden de captura de manera inmediata y sin motivación suficiente, a la luz de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. 3.8. En consecuencia, solicitó ordenar al juez accionado que deje sin efecto la orden de detención y disponga su libertad inmediata, hasta tanto la Corte decida el recurso extraordinario de casación.

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado por ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR, al considerar que la autoridad atacada no incurrió en falta alguna, en tanto la decisión de librar la orden de captura se fundamentó en la aplicación estricta del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentada en la providencia SP3353-2020 y reiterada

de captura se fundamentó en la aplicación estricta del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentada en la providencia SP3353-2020 y reiterada 1 Corresponde al proceso con número interno 69208, que por reparto de 28 de mayo de 2025 correspondió al despacho regentado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 4 en diversos pronunciamientos de las Salas de Decisión de Tutelas de la misma Corporación.

5. Agregó que la motivación de la decisión, si bien fue sucinta, se aprecia suficiente para cumplir con las exigencias de la sentencia SU-220 de 2024 y que, al estar el proceso en curso a la espera de que se resuelva el recurso extraordinario de casación, ese es el mecanismo idóneo para debatir la controversia planteada en la demanda de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

6. El accionante, a través de su apoderada, presentó memorial de impugnación en el que hizo eco de los argumentos planteados por un Magistrado de la Sala A quo en su salvamento de voto al fallo de 30 de septiembre. 6.1. Reiteró que el Juzgado accionado se limitó a ordenar la aprehensión como una consecuencia automática de la condena, sin analizar la proporcionalidad, necesidad y adecuación de la medida, como lo exige la jurisprudencia penal y constitucional.

aprehensión como una consecuencia automática de la condena, sin analizar la proporcionalidad, necesidad y adecuación de la medida, como lo exige la jurisprudencia penal y constitucional. 6.2. Trajo a colación un renombrado precedente de la Sala de Casación Penal en el que se le permitió a un procesado defenderse en libertad mientras se resolvían los recursos extraordinarios ‑‑pese a enfrentar graves cargos en su contra ‑‑, en atención a la presunción de inocencia por no estar en firme su condena. 6.3. Finalmente, cuestionó que la Sala de primera instancia considerara incumplido el requisito de inmediatez, pues, si bien la sentencia condenatoria que ordenó la captura fue dictada el 18 deRadicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 5 diciembre de 2024, este efecto particular solo se materializó hasta el 7 de septiembre de 2025 con su aprehensión y privación de la libertad. 6.4. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado, dejando sin efectos la orden de captura y disponiendo su libertad, mientras se resuelve el recurso de casación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

9. En el presente caso, ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal por la expedición de una orden de captura inmediata y sin motivación suficiente, sin que la condena en su contra hubieseRadicado 05001220400020250126001

Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 6 adquirido firmeza mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensa.

10. En sede de impugnación, corresponde a la Sala verificar si la A quo erró al negar el amparo por estimar razonable y motivada la decisión atacada, e incumplido el requisito de subsidiariedad por estar en curso el proceso penal adelantado en su contra.

Caso concreto

11. En el presente caso, se advierte que ALEX ANTONIO

atacada, e incumplido el requisito de subsidiariedad por estar en curso el proceso penal adelantado en su contra. Caso concreto

11. En el presente caso, se advierte que ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR fue declarado penalmente responsable del delito de porte de armas de fuego o municiones en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 7 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Ese mismo día se hizo efectiva la orden de captura emitida por el fallador de primer grado para el cumplimiento de la pena impuesta.

12. El actor promovió la presente acción de tutela al considerar que dicha determinación adoleció de un defecto de motivación, por cuanto el juez se limitó a disponer su aprehensión como una consecuencia automática de la condena, sin exponer las razones de proporcionalidad, necesidad y adecuación que justificaran la restricción de su libertad.

13. Lo primero que advierte la Sala es que el impugnante cuestionó un punto relativo al requisito de inmediatez; no obstante, dicho presupuesto fue dado por superado por la autoridad de primera instancia, razón por la cual no se comprende el disenso planteado.Radicado 05001220400020250126001

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14. En todo caso, esta Sala también observa satisfecho ese requisito, toda vez que la censura se dirige contra la orden de captura que

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14. En todo caso, esta Sala también observa satisfecho ese requisito, toda vez que la censura se dirige contra la orden de captura que produjo efectos el 7 de septiembre del año en curso, y la demanda de tutela fue presentada apenas ocho días después. Dicho lo anterior, la Sala centrará su examen en otro requisito general de procedencia: la subsidiariedad.

15. Conforme a los hechos expuestos en la demanda y la impugnación, esta Sala estaría llamada a verificar si la orden de captura proferida por el juzgado accionado es razonable y se cumplió con el deber de motivación; sin embargo, se observa que el mecanismo de amparo no es el escenario adecuado para dirimir ese examen, toda vez que, la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad, situación que, desde ya se anticipa, conlleva a modificar el fallo de primer grado para declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

16. En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, el amparo solo es procedente si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se acuda a esta como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mientras se resuelve el asunto por las vías ordinarias (artículo 86 de la Constitución

Política).

17. Esta Sala 2 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones judiciales, la exigencia de subsidiariedad no

resuelve el asunto por las vías ordinarias (artículo 86 de la Constitución Política).

17. Esta Sala 2 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se satisface cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para 2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 05001220400020250126001

Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 8 revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.

18. En igual sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»3.

19. En lo que interesa a esta decisión, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consideró que se debe superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación Penal, en decisiones como los autos AP853-2021 y AP2548-2021 (entre

otros), precisó que:

superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación Penal, en decisiones como los autos AP853-2021 y AP2548-2021 (entre otros), precisó que: «[…] se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.»

20. Esta Sala homóloga N°. 1 ha compartido ese mismo criterio en varios radicados 4, al encontrar que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura — conforman una unidad temática indivisible5. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras.

4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913. 5 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación

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21. En el presente caso, la orden de captura tiene su génesis en la sentencia condenatoria, en la cual el juzgador expuso los fundamentos

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21. En el presente caso, la orden de captura tiene su génesis en la sentencia condenatoria, en la cual el juzgador expuso los fundamentos probatorios que sustentaron la declaración de responsabilidad y, posteriormente, explicó las razones por las cuales no procedía una modalidad sustitutiva o diferente de ejecución de la pena. En consecuencia, cualquier disenso sobre su razonabilidad o proporcionalidad debe ventilarse por las vías ordinarias y extraordinarias que el sistema procesal contempla, las cuales resultan idóneas y eficaces para solicitar la revocatoria o suspensión de los efectos adversos derivados de la aprehensión ordenada.

22. Pretender examinar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control constitucional independiente desarticula la coherencia argumentativa del fallo, introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual de la acción de tutela.

23. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva».

24. Además, solo a través del uso de los canales judiciales

anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva».

24. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.

25. En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el trámite del recurso extraordinario de casación que la defensa deRadicado 05001220400020250126001

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10 ÁLVAREZ ESCOBAR interpuso en contra del fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.

26. No obstante, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia del defecto de falta de motivación que la libelista pregona, en tanto que, como expuso el Tribunal, el juzgado demandado postuló claramente los argumentos que, según su criterio, justifican la emisión de una orden de captura inmediata.

27. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: «Estándar de motivación para la orden de captura 176. […] es necesario determinar, a partir de los principios

que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: «Estándar de motivación para la orden de captura 176. […] es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: […] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y enRadicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 11 esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si

ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 11 esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.» (Énfasis fuera del texto original).

28. En el fallo de condena, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín efectuó un examen detallado sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y concluyó, con apoyo en las normas vigentes y en la prueba obrante, que ninguno resultaba procedente, en los siguientes términos: 28.1. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al constatar que la sanción impuesta —nueve (9) años de prisión— superaba el límite de cuatro (4) años exigido por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 28.2. Descartó la prisión domiciliaria sustitutiva, dado que la pena mínima abstracta prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego —nueve (9) años— excede el umbral de ocho (8) años fijado en el numeral 1º del artículo 38B del Código Penal, lo cual imposibilita su concesión por razones objetivas. 28.3. Analizó la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia, prevista en el artículo 314.5 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la solicitud de la defensa, que alegó la condición de

28.3. Analizó la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia, prevista en el artículo 314.5 del Código de Procedimiento Penal, en atención a la solicitud de la defensa, que alegó la condición de padre y miembro cabeza de familia del sentenciado. Sobre este punto, el juzgado concluyó que el procesado no demostró tal estatus, en la medida en que:Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación

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12 (i) No acreditó tener a su exclusivo cargo el cuidado de sus hijos menores de edad, quienes cuentan con sus respectivas madres plenamente capaces para atenderlos; (ii) no se evidenció incapacidad o discapacidad en la progenitora del acusado ni ausencia de ayuda sustancial de la familia extensa; (iii) la defensa no probó la inexistencia de otros familiares que pudieran asistir a los menores, como los abuelos maternos o los tíos paternos; y (iv) la sola contribución económica del condenado no resulta suficiente para configurar la calidad de padre o miembro cabeza de familia. 28.4. En consecuencia, concluyó que la defensa no acreditó ninguno de los presupuestos exigidos para la sustitución prevista en el artículo 314.5 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual dispuso que el condenado debía cumplir la pena de manera intramural y ordenó expedir la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la sanción.

29. En otras palabras, la autoridad judicial sustentó la emisión de

dispuso que el condenado debía cumplir la pena de manera intramural y ordenó expedir la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la sanción.

29. En otras palabras, la autoridad judicial sustentó la emisión de la orden de captura en dos aspectos concretos y directamente relacionados con las normas aplicables al caso: i) la improcedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad —por incumplir los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal y 314.5 del Código de Procedimiento Penal— ; y ii) la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la condena, habida cuenta de que el procesado se encontraba en libertad al momento de proferirse la sentencia y debía iniciar el cumplimiento de la sanción impuesta. Tales consideraciones, sustentadas en la valoración normativa y fáctica delRadicado 05001220400020250126001

Número interno 149590 Impugnación ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR 13 proceso, evidencian que la decisión fue razonada y proporcional, por lo que satisface el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional —en particular la SU-220 de 2024— para la adopción de medidas privativas de la libertad.

30. Cabe destacar que la ausencia de motivación, como defecto capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i) pretermite la respuesta de alguna de las peticiones o argumentos que

capaz de habilitar al juez constitucional para dejar sin efecto las decisiones judiciales, alude a los eventos en los cuales el funcionario judicial: i) pretermite la respuesta de alguna de las peticiones o argumentos que suscitan el asunto puesto a su consideración6; ii) omite exponer los argumentos por los cuales toma una decisión o; iii) plantea una disertación de tal ambigüedad que imposibilita comprender dicha justificación7.

31. Los tópicos analizados en la sentencia cuestionada muestran que ninguno de esos vicios afectó la determinación adoptada, pues el juzgador explicitó los motivos de hecho y de derecho que justificaban la captura inmediata del condenado.

32. En todo caso, tal y como la Sala lo estimó en el radicado 148913, al margen del criterio que el juez de tutela pueda emitir sobre el referido yerro, el debate en torno a la validez o corrección de los razonamientos que el fallador de primera instancia postuló para sustentar dicha condena y sus consecuencias jurídicas, incluida la orden de captura inmediata, « deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso». 6 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010.

7 Al respecto, CC. Sentencia SU-489 de 2016 y SU296/20, entre otras.Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación

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33. Así las cosas, como se advirtió en precedencia, el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos judiciales ordinarios con el fin de dejar sin efecto la orden de captura cuestionada. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Modificar el fallo impugnado, proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que negó el amparo solicitado por ALEX ANTONIO ÁLVAREZ ESCOBAR, para declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 05001220400020250126001

3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 05001220400020250126001

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 149590

1. Si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, respetuosamente expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto sobre la procedencia de la acción de tutela contra las órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.Radicado 05001220400020250126001

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2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, pues el proceso está en curso por lo que el actor debe agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal 8. A mi juicio, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura incorporada a una sentencia. Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales.

Además, como está privado de la libertad, el mecanismo

a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales. Además, como está privado de la libertad, el mecanismo constitucional es la única vía idónea que tiene para sentar sus pretensiones9.

3. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal. Aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.

Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido.

4. Ahora bien, como en el caso en concreto no se observó la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, la decisión es acertada. 8 Para el caso, el recurso extraordinario de casación que la defensa del actor presentó contra el fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia con la que se dispuso su aprehensión inmediata.

9 Sentencia T-082-2023, Corte Constitucional.Radicado 05001220400020250126001 Número interno 149590 Impugnación

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5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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