CSJ - STP18667-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP18667-2026 Radicación n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101

(Aprobado acta n.° 301)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emiti da por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. De la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de postulación: la solicitud de extinción de la pena presentada por el accionante permanece pendiente de una decisión definitivaTutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101 2 2.- El 30 de julio de 2025, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO presentó ante el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de extinción de la pena. Ante la ausencia de pronunciamiento, impulsó el trámite mediante memoriales del 4 de noviembre de 2025 y 12 de mayo de 2026.

3.- Dada la ausencia de respuesta, el 24 de julio de 2026, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO promovió acción de tutela contra ese despacho judicial. Alegó la vulneración de sus

12 de mayo de 2026.

3.- Dada la ausencia de respuesta, el 24 de julio de 2026, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO promovió acción de tutela contra ese despacho judicial. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al desempeño de funciones públicas, a la participación política y a la lib ertad de locomoción, por la falta de una respuesta definitiva a su postulación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al juzgado emitir una providencia de fondo sobre la extinción de la pena.

4.- El 28 de julio de 2026, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto mediante el cual resolvió «negar, por ahora» la extinción de la pena y requirió información a Migración Colombia y a la DIJIN p ara verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el periodo de prueba.

5.- El 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que no subsistía una omisión atribuible al juzgado accionado, pues este se encontraba a la espera de la información requerida para efectuar el estudioTutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101 3 correspondiente. Sin embargo, descartó la configuración de un hecho superado al estimar que aún no se había adoptado una decisión de fondo sobre la extinción de la pena.

6.- CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO impugnó el fallo de instancia. Sostuvo que el auto del 28 de julio de 2026 no

una decisión de fondo sobre la extinción de la pena.

6.- CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO impugnó el fallo de instancia. Sostuvo que el auto del 28 de julio de 2026 no resolvió definitivamente su solicitud, pues la extinción de la pena quedó pendiente de un nuevo estudio una vez se recibiera la información requerida. Por ello, pidió revocar el fallo y ordenar al juzgado adoptar una decisión de fondo.

7.- De acuerdo con los hechos del caso y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, al mantener sin una respuesta definitiva la solicitud de extinción de la pena presentada desde el 30 de julio de 2025.

8.- En este caso, está acreditado que el accionante presentó la solicitud de extinción de la pena el 30 de julio de 2025, la cual ingresó al despacho el 6 de agosto siguiente. Ante la falta de definición, impulsó el trámite el 4 de noviembre de 2025 y nuevamente el 12 de mayo de 2026.

9.- Después de promovida la acción de tutela, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió el auto del 28 de julio de 2026. En esa providencia verificó que el periodo de prueba había finalizadoTutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101

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de Bogotá profirió el auto del 28 de julio de 2026. En esa providencia verificó que el periodo de prueba había finalizadoTutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101 4 el 22 de octubre de 2025 y dispuso requerir a Migración Colombia y a la DIJIN para establecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el condenado. En consecuencia, resolvió «negar, por ahora» la extinción y señaló que, una vez recibida esa inform ación, estudiaría nuevamente su procedencia.

10.- Esa actuación no satisfizo de manera definitiva la postulación que dio origen a la acción constitucional. Aunque el despacho adelantó actuaciones encaminadas a definirla, la propia providencia evidenció que la solicitud de extinción permanecía pendiente de una decisión de fondo , pues condicionó un nuevo estudio a la recepción de la información requerida a Migración Colombia y a la DIJIN.

11.- Sin embargo, durante el trámite constitucional esa circunstancia varió. Migración Colombia remitió el 10 de agosto de 2026 la información solicitada sobre los movimientos migratorios del accionante. Asimismo, la DIJIN allegó el 1 de septiembre de 2026 la respuesta al requerimiento relacionado con sus antecedentes penales , la cual fue ingresada al despacho al día siguiente.

12.- Así, en la actualidad ya obran en el expediente las respuestas de las dos autoridades cuya información había sido considerada necesaria por el juez de ejecución para efectuar el estudio correspondiente. En consecuencia, no subsiste el presupuesto que impedía adoptar una

respuestas de las dos autoridades cuya información había sido considerada necesaria por el juez de ejecución para efectuar el estudio correspondiente. En consecuencia, no subsiste el presupuesto que impedía adoptar una determinación definitiva sobre la solicitud de extinción de la pena.Tutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101 5 13.- En esas condiciones, la postulación formulada por el accionante contin úa sin una respuesta de fondo, pese a que ha transcurrido más de un año desde su presentación, fue reiterada en dos oportunidades y ya fueron allegados los elementos que el propio juzgado consideró necesarios para decidir. Por tanto, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación.

14.- En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emita una decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los

CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,Tutela de segunda instancia n.º 158940

CUI: 11001220400020260412101 6 emita una decisión de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena presentada por CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO.

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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