CSJ - STP18668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250283400 Radicado interno 150021 Tutela primera instancia
RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18668-2025 Radicación Nº 150021 Acta N°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Tunja (Boyacá), por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite se vinculó a la oficina jurídica y al departamento de correspondencia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.CUI 11001020400020250283400
Radicado interno 150021 Tutela primera instancia
RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió la sentencia mediante la cual condenó a RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ a la pena principal de
Circuito de Tunja profirió la sentencia mediante la cual condenó a RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ a la pena principal de sesenta y nueve (69) meses de prisión y multa de 3.999 SMLMV, como autor del delito de receptación, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2. En la actualidad cumple su pena en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, ubicada Tunja -Boyacá-. 3.3. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto del 4 de diciembre de 2024. Allí, por reparto, correspondió a la Sala Segunda de Decisión Penal, a quien se remitió el expediente el 9 de diciembre siguiente. 3.4. El 4 de septiembre de 2025, el procesado radicó memorial ante el juzgado de primera instancia en el que manifestó su desistimiento del recurso de apelación. A través de correo electrónico, el 11 de septiembre siguiente se remitió dicha misiva a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal. 3.5. El 27 de octubre del año en curso, RICHARD ÁNGEL
BLANCO GUTIÉRRES interpuso demanda de tutela en contra de lasCUI 11001020400020250283400 Radicado interno 150021 Tutela primera instancia RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ 3 autoridades judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no haber recibido una respuesta a dicho desistimiento. En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo y se ordene al Tribunal atender su solicitud.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS
4. En auto de 29 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. En auto de 31 de octubre de 2025, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que, el 30 de octubre de 2025, requirió al defensor del procesado para que confirmara si la manifestación de desistimiento presentada por RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ reflejaba efectivamente su voluntad y si la coadyuvaba. Ese mismo día, el apoderado del accionante respondió por correo electrónico que está de acuerdo con la solicitud de su representado.
En atención a ello, mediante auto interlocutorio No. 449 del 31 de octubre de 2025, esa Corporación aceptó la declinación al recurso de alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2024 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Por lo anterior,
de 2025, esa Corporación aceptó la declinación al recurso de alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2024 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Por lo anterior, solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente paraCUI 11001020400020250283400
Radicado interno 150021 Tutela primera instancia RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ 4 resolver la demanda de tutela instaurada por RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Como aspecto preliminar, se considera necesario verificar si,
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Como aspecto preliminar, se considera necesario verificar si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá estudiar el fondo del asunto. 7.1. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta directamente por el señor RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ, quien, por haber radicado el desistimiento del recurso de apelación, tienen un interés directo en la actuación, lo que acredita la legitimación por activa. 7.2. La acción de tutela se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, ante quienes se elevó la petitoria de desistimiento de la alzada el 4 de septiembre de 2025. Por ser estas entidades públicas que presuntamenteCUI 11001020400020250283400
Radicado interno 150021 Tutela primera instancia RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ 5 vulneraron el derecho fundamental de postulación del accionante, se considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 7.3. En este caso, el interesado promovió la acción de tutela el 27 de octubre de 2025, esto es, 53 días después de haber radicado la solicitud, sin haber obtenido respuesta. Por tanto, al estar vigente la vulneración, se estima cumplido el requisito de inmediatez1.
de octubre de 2025, esto es, 53 días después de haber radicado la solicitud, sin haber obtenido respuesta. Por tanto, al estar vigente la vulneración, se estima cumplido el requisito de inmediatez1. 7.4. Finalmente, también se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con mecanismos alternativos para solicitar la defensa de los derechos presuntamente conculcados. Planteamiento del problema jurídico
8. De cara a las pretensiones planteadas por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por la falta de respuesta a la solicitud elevada, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) se hará una precisión sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado, y (ii) resolverá el caso concreto.
De la garantía del debido proceso
10. En primer lugar, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-272 de 2023.CUI 11001020400020250283400
Radicado interno 150021 Tutela primera instancia RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ 6 petición, sino del derecho de postulación, inherente a la garantía del debido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.
11. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario
petición, sino del derecho de postulación, inherente a la garantía del debido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.
11. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida 2. Lo anterior porque el «juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3
12. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz del derecho de postulación, el cual corresponde al debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. En este caso , la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto porque, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber resuelto la pretensión del actor.
14. El órgano de cierre constitucional ha precisado que, cuando sobreviene un cambio en la situación fáctica que originó la acción de tutela y cesa la conducta —activa u omisiva— que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su razón de ser. Ello 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002.
y cesa la conducta —activa u omisiva— que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su razón de ser. Ello 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.CUI 11001020400020250283400 Radicado interno 150021 Tutela primera instancia RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ 7 obedece a que desaparece el objeto sobre el cual podría recaer una eventual orden del juez constitucional, de modo que cualquier pronunciamiento o medida en favor del accionante resultaría innecesario. Análisis del caso concreto
15. En el presente asunto, la Sala verificó que, mediante memorial de 4 de septiembre de 2025 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, RICHARD ÁNGEL BLANCO GUTIÉRREZ, directamente y por conducto de la oficina de correspondencia de la Cárcel “El Barne”, manifestó su desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su abogado contra la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2024, proferida por dicha autoridad judicial.
16. La solicitud fue recibida por el juzgado el 11 de septiembre siguiente y, en esa misma fecha, remitida a la Secretaría de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja.
17. Ahora bien, de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Sala constató que el Tribunal Superior de Tunja aceptó el desistimiento del recurso de apelación, mediante auto interlocutorio No. 449 de 31 de octubre del año en curso, durante el trámite de la presente
acción. En dicha providencia se señaló:
desistimiento del recurso de apelación, mediante auto interlocutorio No. 449 de 31 de octubre del año en curso, durante el trámite de la presente acción. En dicha providencia se señaló: «A través de correo electrónico, el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja allegó a la Secretaría de esta Corporación, el memorial del procesado Richard Ángel Blanco Gutiérrez en el que desiste del recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor, contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, con el fin de “descongestionar”.CUI 11001020400020250283400 Radicado interno 150021 Tutela primera instancia
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8 El día 30 de octubre de 2025 este despacho dispuso mediante auto, requerir al defensor del procesado, para que informara si en efecto la intención del señor Richard Ángel Blanco Gutiérrez era desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y si coadyuvaba el desistimiento de la alzada. El abogado Edson Wilfred Laguna Cárdenas, dando respuesta al requerimiento realizado a través de oficio No. 1207 del 30 de octubre de 2025, emanado de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, señaló mediante mensaje de correo electrónico del 30 de octubre de 2025: “buenas tardes, por medio del presente escrito coadyuvo la solicitud elevada por el procesado” […]
2025, emanado de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, señaló mediante mensaje de correo electrónico del 30 de octubre de 2025: “buenas tardes, por medio del presente escrito coadyuvo la solicitud elevada por el procesado” […] Como la interposición de la apelación es facultativa, de la misma manera resulta discrecional el desistimiento de este recurso ordinario. Precisamente, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004 establece que: “Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.” En consecuencia, atendiendo la manifestación de voluntad del procesado Richard Ángel Blanco Gutiérrez, y lo señalado por el defensor, quien promovió el recurso objeto de pronunciamiento como apelante único, se aceptará el desistimiento presentado y se abstendrá la Sala de conocer la apelación interpuesta y sustentada por él contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja»
18. De igual forma, en esa misma providencia se ordenó «DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente determinación a las partes y dejando las constancias del caso».
19. En ese orden de ideas, resulta evidente que se superó la situación alegada por la parte actora, por lo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que cualquier pronunciamiento adicional sobre las pretensiones carecería de efecto útil.CUI 11001020400020250283400
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cualquier pronunciamiento adicional sobre las pretensiones carecería de efecto útil.CUI 11001020400020250283400 Radicado interno 150021 Tutela primera instancia
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20. En efecto, el interesado formuló una postulación consistente en desistir del recurso de apelación interpuesto por su abogado, y dicha pretensión fue plenamente satisfecha con la providencia de 31 de octubre del año en curso. Ante esta situación, impera declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal—en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme se expuso. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250283400
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria