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CSJ - STP18669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18669-2025 Radicación nº 149812 Aprobado según acta n°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUIDO DANTE FORTUNATI contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación No. 0500160-00-715-2017-00130-01.Radicado 05001220400020250131301

Impugnación de tutela No. 149812

GUIDO DANTE FORTUNATI

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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial, todos de Medellín, y al Despacho 002 de la Sala Penal de la citada Corporación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Acudió a la presente acción constitucional el señor Guido Dante

Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Acudió a la presente acción constitucional el señor Guido Dante Fortunati invocando la protección a sus derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y la igualdad. Refirió que mediante auto interlocutorio Nro. 2960-CARA del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la aplicación del beneficio de readecuación de la pena previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, bajo el argumento que no se presentó un preacuerdo en su caso. Sin embargo, discute que el mismo si acaeció y fue aprobado el 23 de agosto de 2017 por el Juez 33 Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Precisó que actualmente el recurso de apelación frente a la mentada decisión judicial se encuentra en curso; empero, a su juicio, el trámite puede tardar más tiempo y ello implica la prolongación injustificada de su privación de la libertad. Por lo expuesto, deprecó al juez constitucional que deje sin afectos el auto 2960-CARA del 19 de septiembre de 2025 proferido por el juzgado vigía y proceda a dar aplicación el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025,Radicado 05001220400020250131301 Impugnación de tutela No. 149812

GUIDO DANTE FORTUNATI

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proceda a dar aplicación el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025,Radicado 05001220400020250131301 Impugnación de tutela No. 149812 GUIDO DANTE FORTUNATI 3 reconociendo la existencia del preacuerdo aprobado en 2017 y readecuando la pena a 116 meses.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo del 9 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial efectivos que están a su alcance y de los que incluso ya está haciendo uso, a fin de controvertir lo decidido en el auto interlocutorio 2735CARA del 28 de agosto de 2025, pues promovió tanto el recurso de reposición como el de apelación, último que está en trámite.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, GUIDO DANTE FORTUNATI lo impugnó bajo el argumento que en el presente caso, si bien el recurso de apelación está en trámite, se configura un perjuicio irremediable, pues la espera de la decisión implica la prolongación injustificada de su libertad, por cuanto si se aplica correctamente la Ley 2477 de 2025, su pena ya estaría cumplida.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020250131301

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por GUIDO DANTE

de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por GUIDO DANTE FORTUNATI, esto es, que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual negó el beneficio de readecuación de la pena previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios—de defensa judicial, salvo que se trateRadicado 05001220400020250131301

Impugnación de tutela No. 149812 GUIDO DANTE FORTUNATI 5 de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, GUIDO DANTE FORTUNATI pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efecto el auto No. 2960-CARA del 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas

que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efecto el auto No. 2960-CARA del 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y (ii) se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medidaRadicado 05001220400020250131301 Impugnación de tutela No. 149812 GUIDO DANTE FORTUNATI 6 que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 10.3. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia,

procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 10.4. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 10.5. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.Radicado 05001220400020250131301 Impugnación de tutela No. 149812 GUIDO DANTE FORTUNATI 7 10.6. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que reprocha GUIDO DANTE FORTUNATI se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra el auto No. 2960-CARA del 28 de agosto de 2025 aquel interpuso recurso de apelación, por lo que el aludido proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 10.7. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso

por lo que el aludido proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 10.7. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.8. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 10.9. Si bien el accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recurso de apelación) resultaba ineficaz por la eventual tardanza que implicaría su resolución, lo cierto es que tal postura obedece a su particular interpretación, pues no puede olvidarse que la eficacia de los recursos ordinarios no se circunscribe únicamente a la celeridad con la cual se resuelve el asunto (CSJ STP2845-2023), sino que también obedece a la capacidad de lograr el efecto deseado, particularidad que cobra relevancia en el caso que se analiza, toda vez que los planteamientos contenidos en el escrito de tutela demandan un estudio de fondo sobre lo decidido, lo cual solo es

jurídicamente viable a través del recurso de apelación.Radicado 05001220400020250131301 Impugnación de tutela No. 149812 GUIDO DANTE FORTUNATI 8 10.10. Bajo ese panorama, l a Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 05001220400020250131301

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 05001220400020250131301

Impugnación de tutela No. 149812

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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