CSJ - STP1867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1867-2020 Radicación n° 108979 Acta 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de Jorge Humberto Montoya García, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.Tutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
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1. LA DEMANDA La apoderada del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Señala que el señor Jorge Humberto Montoya García instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores salariales que estaban pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores al que pertenecía.
2. Relata que la primera instancia terminó con
salariales que estaban pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores al que pertenecía.
2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó el reajuste de la pensión de jubilación.
3. La anterior decisión fue apelada por la empresa demandada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 31 de julio de 2009, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y absolver a EMCALI EICE ESP de las súplicas incoadas en la demanda.
4. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia del 3 de noviembre de 2010, resolvió no casar la sentencia conTutela 108979
A/. Jorge Humberto Montoya García
3 fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que señaló el impugnante.
5. El 28 de enero de 2020, Jorge Humberto Montoya García instauró acción de tutela contra la decisión del 3 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Laboral, manifestando que, después de un detenido análisis de las sentencias de casación de la Sala Laboral y de la jurisprudencia constitucional entre 2010 y 2017, se encontró que el criterio
que, después de un detenido análisis de las sentencias de casación de la Sala Laboral y de la jurisprudencia constitucional entre 2010 y 2017, se encontró que el criterio aplicado para interpretar las convenciones colectivas de trabajo en ocasiones fue adaptado en favor del trabajador, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima.
Para el actor, el fallo de casación violó el principio de favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia judicial, pues, frente a la inclusión de los factores salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes, y le asiste derecho a que se dicte una providencia en reemplazo que acceda a sus pretensiones. En sustento de su petición relaciona diferentes decisiones judiciales en las que la Sala de Casación Civil ha otorgado el amparo deprecado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos jurídicos la referida decisión de la Sala de Casación Laboral, por ser violatoria de sus derechos fundamentales.Tutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
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2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Los involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo
de traslado respectivo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.Tutela 108979
A/. Jorge Humberto Montoya García
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3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las
atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra las Empresa Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación, que se circunscribió a la no inclusión de las primasTutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
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se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación, que se circunscribió a la no inclusión de las primasTutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
6 de vacaciones y de antigüedad devengadas en el último año de servicios para el cálculo de la pensión de jubilación, ello en aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Frente a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los siguientes términos: […[ la Corte, en primer término, reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los
palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador. En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente, ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo. Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los
es del caso, corregirlo. Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículoTutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
7 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo. Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional. Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino
encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Máxime cuando al interior de la actuación ordinaria demandada se esbozó que el sustento normativo se cimentó en el artículo 28 de la Convención Colectiva aplicable al accionante, que a su tenor dispuso: Parágrafo Primero: A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”.
Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y de todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúo el pago”.Tutela 108979
A/. Jorge Humberto Montoya García
8 De manera que, no se advierte irregular o caprichoso que al liquidar su pensión de jubilación con lo devengado a noviembre de 2006, fecha en la que se desvinculó laboralmente de la entidad, se hubiese excluido las primas de antigüedad y vacaciones, pues se trataba de una regla contenida en la Convención Colectiva 2004-2008 (nacidas el 4 de mayo de 2004) que establecían su eliminación como de
de antigüedad y vacaciones, pues se trataba de una regla contenida en la Convención Colectiva 2004-2008 (nacidas el 4 de mayo de 2004) que establecían su eliminación como de factor salarial en la liquidación de cualquier prestación social.
5. Así las cosas, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, se responde que sin razón se muestra el tutelante en su dicho, puesto que si bien existen diferentes sentencias favorables a los trabajadores, según se acaba de ver, la Sala accionada, en sustento de la decisión que ahora es objeto de reproche, acogió la posición adoptada en fallos anteriores que dirimieron situaciones similares a la del aquí demandante, luego infundado se torna el cuestionamiento al respecto toda vez que tal proceder constituye un claro ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los funcionarios judiciales en la toma de sus decisiones.Tutela 108979
A/. Jorge Humberto Montoya García
9 Quiere decir entonces que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que, se insiste, se acogió un precedente que
judiciales en la toma de sus decisiones.Tutela 108979 A/. Jorge Humberto Montoya García
9 Quiere decir entonces que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que, se insiste, se acogió un precedente que resolvió un asunto similar que igualmente resultaba razonable. Tampoco sale avante el argumento expuesto para sustentar la violación de la aludida garantía fundamental y que tiene que ver con sendos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil, si se tiene en cuenta que por regla general tales decisiones generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, que las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación, y sabido es que Montoya García, aquí accionante, no participó en ninguna de esas actuaciones. Por consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe desestimarse, aunado a que el accionante no especificó las condiciones laborales de los demás demandantes, a efectos de establecer si recibió un tratamiento diferente e injustificado.
7. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,Tutela 108979
A/. Jorge Humberto Montoya García
10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la
A/. Jorge Humberto Montoya García
10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de Jairo Humberto Montoya García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria