CSJ - STP18670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18670-2024 Radicación #141396 Acta 292 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON EDISON VARGAS FRANCO, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 5º Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito Especializado, todos del mismo lugar, y su Centro de Servicios Judiciales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 2 En contra de JHON EDISON VARGAS FRANCO se adelanta el proceso penal 170016000030202101006 a instancias del Juzgado 1º
2 En contra de JHON EDISON VARGAS FRANCO se adelanta el proceso penal 170016000030202101006 a instancias del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales y a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad. Su captura se ejecutó en diciembre de 2023 por orden judicial, momento en que le fue decomisado el teléfono celular marca Nokia referencia G20, color azul, con Imei de identificación 359358480619492/62, correspondiente al abonado número
3104562933. Su incautación fue legalizada en audiencia del 23 de ese mes, presidida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales. El 24 de febrero de 2024, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó el control de legalidad posterior a la información extraída de dicho equipo celular. En razón de ello, el 6 de septiembre siguiente el procesado le solicitó a la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales devolverle el
En razón de ello, el 6 de septiembre siguiente el procesado le solicitó a la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales devolverle el teléfono. El 9 siguiente, la autoridad le negó el reintegro, con fundamento en el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, debido a que se encuentra bajo la figura de comiso a disposición del juez de conocimiento. El actor está inconforme con lo decidido por la Fiscalía. A su juicio, esa autoridad, y no otra, debe devolverle el móvil debido a que ya se cumplió el objetivo del decomiso, como lo fue la extracción de la información allí contenida. Expuso que debe tenerse en cuenta que en el presente caso no se ordenó el comiso del elemento, por lo cual es improcedente que la fiscalía continúe reteniéndolo y se niegue a entregarlo.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 3 Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la fiscalía accionada devolverle directamente el teléfono en cuestión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales dio cuenta sobre las audiencias preliminares concentradas que llevó a cabo del 19 de diciembre de 2023, en las cuales, entre otros aspectos, legalizó la incautación de varios elementos y decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos.
Agregó que mediante acta 354 del 12 de agosto de 2024, resolvió la solicitud verbal presentada por el apoderado del procesado, respecto
Agregó que mediante acta 354 del 12 de agosto de 2024, resolvió la solicitud verbal presentada por el apoderado del procesado, respecto de aclaración de la decisión anterior. Al efecto, le especificó que “se entiende que extraída la información, necesaria para la investigación, se procede a la entrega de dichos elementos, por ser innecesario continuar con la incautación de estos elementos, a no ser que sobre ellos se hubiera dado alguna otra medida jurídica”.
2. El Juzgado 2º Penal del Cicuito con Función de Conocimiento de Manizales informó que mediante providencia del 29 de febrero de 2024, resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del 19 de diciembre de 2023 - relacionada en precedencia-, en el sentido de confirmar la legalización de la incautación de múltiples elementos con suspension del poder dispositivo, entre los cuales se encuentra el equipo celular marca Nokia G20, color azul, con ImeiTutela de Segunda Instancia
Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 4 359358480619492/62, abonado celular 3104562933, incautado a JHON
EDISON VARGAS FRANCO.
Jhon Edison Vargas Franco 4 359358480619492/62, abonado celular 3104562933, incautado a JHON
EDISON VARGAS FRANCO.
3. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales informó sobre el desarrollo de la audiencia preliminar de control posterior de legalidad efectuada el 23 de febrero de 2024, en la cual declaró ilegales los resultados obtenidos. La decisión fue apelada por la fiscalía del caso y el asunto remitido a su superior jerárquico. Desconoce el trámite impartido en sede de segunda instancia.
4. La Fiscalía 1ª Especializada de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción. Expresó que el 9 de septiembre de 2024 le negó al accionante la solicitud de devolución directa del CELULAR MARCA NOKIA G20, COLOR AZUL, con IMEI Nro. 359358480619492/62, abonado Nro. 310-4562933, con fundamento en que el escrito de acusación presentado en su contra el 16 de abril del presente año, contiene en la relación de elementos incautados dicho
que el escrito de acusación presentado en su contra el 16 de abril del presente año, contiene en la relación de elementos incautados dicho teléfono celular, por lo cual, se dejó a disposición de la autoridad judicial, a la cual le corresponde disponer su eventual devolución. Precisó que, en la audiencia preliminar del 23 de diciembre de 2023, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar ordenó inequívocamente el comiso del equipo móvil correspondiente al abonado telefónico 3104562933, contrario a lo comprendido por el accionante, pues se trata de una línea interceptada la cual estaba destinada a cometer actividades delictivas. Por ello, advirtió, la simple devolución de ese elemento no procede de la forma en que el procesado exige, sino que debe agotarse el conducto regular ante la instancia judicial respectiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 5
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 5
5. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales dio a conocer que le fue designado el conocimiento del proceso 170016000030202101006 seguido contra el actor. Programó audiencia de formulación de acusación para el 30 de septiembre de
2024. El 5 de septiembre de 2024, recibió solicitud del apoderado del procesado, de devolución de equipo celular incautado. Por no ser de su competencia el asunto, lo remitió a su Centro de Servicios Judiciales para que lo reparta ante los jueces penales con función de control de garantías.
6. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Sistema Penal Acusatorio de Manizales, en lo de relevancia, dio a conocer que el 5 de septiembre de 2024 le fue remitida solicitud de devolución de elemento incautado, presentada por el apoderado judicial de JHON EDISON VARGAS FRANCO, para que se someta a reparto ante los juzgados competentes. Conforme a ello, se repartió al respectivo
de JHON EDISON VARGAS FRANCO, para que se someta a reparto ante los juzgados competentes. Conforme a ello, se repartió al respectivo juzgado penal de control de garantías y se fijó la audiencia preliminar para el 16 de ese mes. Sin embargo, la diligencia se aplazó por solicitud del postulante y, luego, se canceló por cuenta del mismo, quien mediante memorial del 23 siguiente retiró la petición de audiencia. Por medio de fallo de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de primer grado declaró improcedente la acción. Estableció, en lo fundamental, que se incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor conoce el procedimiento legal para solicitar la devolución del teléfono incautado ante la autoridad judicial competente, y sin embargo se aparta de él. Ello, porque presentó la petición ante la judicatura, y a esta se le impartió el debido proceso, al someterla al
estudio del juez penal de control de garantías.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 6 Sin embargo, de forma inexplicable desistió de ese trámite, y optó por acudir, de forma paralela y alternativa, a la acción de tutela con el mismo propósito. En ese orden, concluyó que le corresponde al actor atender el debido procedimiento para la resolución de su pretensión, en el escenario judicial pertinente al interior de la vía ordinaria. El accionante impugnó el fallo. Insistió en su alegación según la cual la fiscalía accionada es la competente, de forma directa, para disponer la devolución del elemento incautado. Se ratificó en su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHON
adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHON EDISON VARGAS FRANCO pretende que se ordene a la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales devolverle el teléfono celular marca Nokia referencia G20, color azul, con IMEI de identificación 359358480619492/62, correspondiente al abonado número 3104562933, que le fue decomisado el día de su captura, y cuya incautación fue legalizada el 23 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. LosTutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 7 primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de
concesión del amparo. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que funda la procedibilidad de la tutela, en virtud del cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Se observa que el 5 de septiembre de 2024 el accionante, por medio de su apoderado judicial, le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, a cuyo cargo está el conocimiento del proceso 170016000030202101006 seguido en su contra, proceder a reintegrarle el teléfono celular en cuestión. Dicha autoridad, tras determinar que no cuenta con la competencia para resolver tal postulación, la remitió a su Centro de Servicios Judiciales, a efecto de que la someta a reparto ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías. En efecto, la solicitud se asignó a un despacho de esa categoría y
juzgados penales municipales con función de control de garantías. En efecto, la solicitud se asignó a un despacho de esa categoría y ciudad, y se programó la audiencia concentrada para su resolución, el 16 de septiembre de 2024. No obstante, luego de aplazar por una vez la diligencia, el 23 del mismo mes el interesado retiró la solicitud. Con ello, impidió que, en esa oportunidad, el requerimiento fuera analizado por el juez penal competente. De forma paralela, el 6 de septiembre de 2024, le solicitó el reintegro de dicho elemento directamente a la Fiscalía 1ª Especializada de Manizales. Dicha autoridad, mediante comunicación del 9 de eseTutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 8 mes, le explicó que le corresponde elevar tal petición ante la autoridad judicial competente. Bajo ese panorama, emerge evidente que el accionante se rehúsa a acogerse a los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior de la jurisdicción ordinaria penal para someter a estudio su pretensión,
a acogerse a los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior de la jurisdicción ordinaria penal para someter a estudio su pretensión, respecto de los cuales tiene pleno conocimiento. Persiste en desatender la clara directriz que le impartió la fiscalía a cargo del asunto, en el sentido de que su deber es acudir ante la judicatura. Pese a que previo a recibir esa información había hecho lo propio, no obstante, optó por desistir de la audiencia preliminar que realizaría el juez de control de garantías y, en su lugar, prefirió acudir de manera alternativa a la acción de tutela, pretendiendo obtener por parte del juez constitucional la resolución de su asunto, lo cual se muestra improcedente, pues lo que busca es vaciar la competencia de la autoridad judicial a la que la ley le delegó la resolución de dicha pretensión. Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa al interior del proceso penal. Es en dicho escenario que le
pretensión. Por tanto, es manifiesto que el actor no ha utilizado los medios de defensa al interior del proceso penal. Es en dicho escenario que le corresponde exponer los argumentos alegados en el presente trámite, tal como se lo han indicado las autoridades a cargo del proceso seguido en su contra.
La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 9 La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada.
con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON EDISON VARGAS FRANCO, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Segunda Instancia Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Radicado 141396 CUI 17001220400020240020502 Jhon Edison Vargas Franco 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria