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CSJ - STP18670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18670-2025 Radicación n°. 150276 Acta nº. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2025 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al interior del proceso disciplinario No. 05-001-25-02-000-202101354 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2025.Radicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 2

II. HECHOS

2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En el proceso disciplinario bajo Radicado 05-001-25-02-000-202101354, acumulado 2023-00224, el 23 de febrero de 2024, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas profirió, providencia mediante la cual ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso en contra de mi asistido el doctor Luis Ramón Carvajal Serna. Dicha decisión fue revocada

Claudia Rocío Torres Barajas profirió, providencia mediante la cual ordenó la terminación anticipada y archivo del proceso en contra de mi asistido el doctor Luis Ramón Carvajal Serna. Dicha decisión fue revocada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 21 de mayo de 2025, que dispuso continuar la investigación. A pesar de haber sido la autora de la providencia revocada, la misma magistrada intervino nuevamente en actuaciones posteriores dentro del mismo expediente, configurándose la causal objetiva de impedimento consagrada en el artículo 61 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que establece como causal de recusación “haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”. Ante esta situación, el 29 de septiembre de 2025, el imputado Luis Ramón Carvajal Serna de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1123 de 2025 (sic) interpuso recusación contra la Honorable Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas por violación del principio de imparcialidad judicial, contemplada en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia. Dicha recusación fue negada mediante decisión suscrita por la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, según consta en el Auto de Acumulación del 16 de febrero de 2023, ya había intervenido previamente en el proceso al disponer la acumulación de causas relacionadas con el mismo disciplinado, actuando dentro de la fase de investigación. Es decir, la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, encargada de

disponer la acumulación de causas relacionadas con el mismo disciplinado, actuando dentro de la fase de investigación. Es decir, la Honorable Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, encargada de resolver la recusación también se encontraba legalmente impedida por haberRadicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 3 conocido del proceso con anterioridad, conforme al artículo 61 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe “haber conocido del proceso en instancia anterior o haber intervenido en él”. La participación de ambas magistradas una como recusada e impedida, y otra como resolutora de la recusación también impedida constituye una vulneración flagrante de los principios de legalidad, imparcialidad y juez natural, generando nulidad absoluta de las actuaciones posteriores de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. La actuación no solo ignoró la ley de carácter imperativo, sino que desactivó el mecanismo de control de imparcialidad previsto en la norma, la violación del debido proceso es tan flagrante que la decisión de nulidad es obligatoria y no está sujeta a discrecionalidad, la ley establece una secuencia lógica de actos que deben respetarse, la rapidez no puede justificar la ilegalidad. La decisión del 3 de octubre de 2025 es prematura e ilegal porque fue proferida sin que el funcionario titular de la actuación hubiese formalizado la no aceptación de la causal dentro del plazo legal. El

fue proferida sin que el funcionario titular de la actuación hubiese formalizado la no aceptación de la causal dentro del plazo legal. El procedimiento diseñado permite al recusado, en ese término, reconsiderar, aceptar el impedimento y sanear el proceso. Al saltarse esta fase, se violó el derecho a la secuencia procesal establecida en la ley, lo que constituye una falta de ritualidad insubsanable (sic)».

3. Como consecuencia de lo anterior deprecó:

(i) Dejar sin efectos la providencia que negó la recusación interpuesta contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. (ii) Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el momento en que «las magistradas impedidas intervinieron en el expediente (sic)»; y (iii) Ordenar que el proceso disciplinario sea asumido por «magistrados ad hoc o conjueces imparciales (sic)».Radicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 4

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo luego de evidenciar que la decisión por medio de la cual se resolvió la recusación interpuesta por el apoderado del actor (auto 3 de octubre de 2025), se advertía razonable por cuanto se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicables al caso en concreto (artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y CSJ AP2297-2019, respectivamente).

5. Agregó que tal providencia explicó los motivos por los cuales la

jurisprudencial aplicables al caso en concreto (artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y CSJ AP2297-2019, respectivamente).

5. Agregó que tal providencia explicó los motivos por los cuales la causal de recusación invocada no se configuró, razonamiento que estimó conforme a derecho.

6. Respecto a la pretensión de decretar la nulidad de todo lo actuado, precisó que dicha controversia deberá resolverse al interior del proceso ordinario, pues precisamente una de las accionadas indicó que el libelista elevó igual solicitud de nulidad en la causa, la cual resolvería en la sentencia que ponga fin a la instancia.

7. Por último y comoquiera que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, concluyó que resultaba improcedente la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y la decisión que resolverá de fondo el asunto es susceptible de recursos ordinarios, a los que puede acudir el aquí accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderado del demandante, que al sustentarla cuestionó al Tribunal por emitir una decisión que «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error deRadicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 5 hecho y de derecho, por el desconocimiento del precedente constitucional, por violación directa de la constitución, por violación directa de la ley, por defecto procedimental absoluto, por falta de motivación en el examen y

5 hecho y de derecho, por el desconocimiento del precedente constitucional, por violación directa de la constitución, por violación directa de la ley, por defecto procedimental absoluto, por falta de motivación en el examen y consideración de la petición del accionante (sic)».

9. Sostuvo que no se garantizó al agraviado el pleno goce de su derecho; la providencia se fundó en consideraciones inexactas o erróneas; interpretó de manera errónea los principios de la acción de tutela; no se tuvo en cuenta el criterio de asertividad y la protección de derechos fundamentales; no se dio prelación a los antecedentes jurisprudenciales invocados.

10. Para el recurrente, se presentó una interpretación errónea y excesivamente formalista de la causal de recusación invocada (art. 61-2 de la Ley 1123 de 2007), pues en su criterio, la finalidad de la norma no es que el funcionario judicial conozca del mismo proceso en una instancia diferente, sino proteger la imparcialidad objetiva frente a quien ya adoptó una decisión sustancial en el proceso, así como «prevenir el riesgo de contaminación procesal, el prejuzgamiento y la afectación del principio de imparcialidad judicial».

11. Insistió que la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo se encontraba inhabilitada para resolver la recusación presentada contra su homóloga Claudia Rocío Torres Barajas, por haber proferido auto de acumulación dentro del asunto el 16 de febrero de 2023.

12. Cuestionó la celeridad con la que se resolvió la recusación, pues, en su criterio, tal premura no solo impidió que la recusada se pronunciara, sino

del asunto el 16 de febrero de 2023.

12. Cuestionó la celeridad con la que se resolvió la recusación, pues, en su criterio, tal premura no solo impidió que la recusada se pronunciara, sino que también comprometió la adecuada valoración y comprobación de la causal invocada.Radicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 6

13. Alegó que el Tribunal zanjó el asunto con afirmaciones y fórmulas genéricas, sin aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad para valorar la procedencia de la tutela frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ni analizar los autos, notificaciones y correos que constituían el vicio impeditivo denunciado, pues incluso pasó por alto la censura por competencia funcional aludida en la demanda y en uno de sus párrafos mencionó a un tercero que no hace parte del proceso.

14. Finalmente, aludió a lo que denominó como vicios aparentes, ocultos y encubiertos en el fallo de tutela y en la providencia que resolvió la recusación, para concluir que ambas decisiones adolecen de enormes defectos y lo procedente es anularlas. Sobre el particular deprecó: «a) La nulidad del auto de 3 de octubre de 2025 que declaró infundada la recusación; b) la nulidad de las actuaciones practicadas por las magistradas impedidas desde la concurrencia del impedimento; c) la sustitución por

«a) La nulidad del auto de 3 de octubre de 2025 que declaró infundada la recusación; b) la nulidad de las actuaciones practicadas por las magistradas impedidas desde la concurrencia del impedimento; c) la sustitución por magistrados ad hoc o conjueces imparciales; d) la retroacción de las actuaciones al estado procesal necesario para restablecer el juez imparcial».

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de quien es su superior funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de susRadicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 7 derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del

el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

18. Dadas las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad del recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegadoRadicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 8 tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

19. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y el recurso

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

19. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda y el recurso de impugnación, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la providencia de 3 de octubre de 2025, por medio de la cual se resolvió la recusación promovida contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, y al mismo tiempo decretar la nulidad de todo lo actuado por dicha funcionaria y la que resolvió la recusación.

20. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 9 subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, que apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la

consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

21. Lo anterior porque, según lo indicado por las demandadas, el proceso disciplinario no ha concluido y a la fecha está en etapa de juzgamiento, incluso al interior del mismo LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA deprecó la nulidad de lo actuado por las accionadas, pretensión que afirmaron le será resuelta al emitir la decisión que ponga fin a la controversia.

22. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

23. Como el proceso disciplinario seguido contra LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela e indicar cómo ello afectó sus garantías superiores. Incluso, en caso de resultar vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios que contra tal decisión proceden.

24. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial

interponer los recursos ordinarios que contra tal decisión proceden.

24. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen:Radicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 10 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

25. Así, al estar aún en curso la actuación disciplinaria, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

26. Además, la Sala no encuentra una situación excepcional que

acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

26. Además, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.

27. Si bien el libelista cuestionó que el Tribunal no haya analizado la eventual configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que tampoco demostró, ni lo avizora esta Sala de los elementos de prueba aportados, la existencia de un daño jurídicamente irreparable como consecuencia directa o indirecta de lo actuado en la investigación disciplinaria, que resulte necesario decretar alguna medida cautelar a su favor.Radicado 05001220400020250139801

Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 11

28. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el demandante no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que resolvió la recusación planteada se advierte razonable, por lo siguiente: 28.1. LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA recusó a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dentro de la investigación que adelanta en su

providencia que resolvió la recusación planteada se advierte razonable, por lo siguiente: 28.1. LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA recusó a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dentro de la investigación que adelanta en su contra, por haber proferido dentro del mismo proceso decisión de terminación y archivo el 23 de febrero de 2024, providencia que fue revocada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2025, en la cual ordenó continuar con la investigación. 28.2. La recusación planteada se sustentó en la causal 2ª del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 3, según la cual, constituye causal de impedimento o recusación para el funcionario judicial que ejerza la acción disciplinaria «2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia» (Resalta la Sala).

28.3. La citada funcionaria no aceptó la recusación al estimar que la situación fáctica no se adecuó a la causal invocada, ni a alguna de las previstas en la norma, sino que simplemente estaba impartiendo trámite a lo ordenado por el superior funcional de dar continuidad a la investigación (auto de 2 de octubre de 2025). 28.4. La actuación pasó a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la misma Sala, que con auto de 3 de octubre de 2025 declaró infundada la recusación, tras evidenciar que la situación fáctica a la que alude la causal de impedimento no se configuró, pues esta hace referencia a la participación

misma Sala, que con auto de 3 de octubre de 2025 declaró infundada la recusación, tras evidenciar que la situación fáctica a la que alude la causal de impedimento no se configuró, pues esta hace referencia a la participación 3 Código Disciplinario del Abogado.Radicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 12 anterior del funcionario judicial dentro del mismo proceso y respecto de la decisión «de cuya revisión se trata» ; es decir, cuando el funcionario resulte ser el mismo que dictó la decisión que se dispone a revisar, eventualidad que no ocurrió. 28.5. Contrario a lo considerado por el impugnante, dicho razonamiento no deviene de una interpretación restrictiva o formalista de la norma, sino que se adecúa al alcance dado por la jurisprudencia vigente, según la cual la causal se actualiza cuando el funcionario convocado haya proferido la decisión que ahora le corresponde revisar, mas no por el simplemente conocimiento de la actuación (CSJ AP2297-2019 y AP1860-2020, entre otros). 28.6. Por otro lado, no se evidencia la presunta falta de competencia funcional de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo para resolver la recusación toda vez que el proceso se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 644 de la citada norma; la celeridad impartida tampoco se traduce en una afectación sustancial toda vez que en el expediente obraban los elementos de juicio necesarios para el fallo, incluso laa Magistrada recusada ya había manifestado las razones por las cuales no se apartaría del conocimiento del

una afectación sustancial toda vez que en el expediente obraban los elementos de juicio necesarios para el fallo, incluso laa Magistrada recusada ya había manifestado las razones por las cuales no se apartaría del conocimiento del proceso y, finalmente, si algún reparo le merece al actor la participación de las aludidas funcionarias y considera que su imparcialidad está comprometida, lo adecuado es plantear la censura al interior del proceso y no por vía de tutela. Se insiste, la acción de amparo fue concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos que implican la trasgresión 4 Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.Radicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276 Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 13 o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo para ser utilizado ante los jueces con el fin de lograr la protección de los derechos que se crean vulnerados, particularidades que en este caso no se observan acreditadas.

13 o amenaza de un derecho fundamental, para las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo para ser utilizado ante los jueces con el fin de lograr la protección de los derechos que se crean vulnerados, particularidades que en este caso no se observan acreditadas.

29. Finalmente, para la Sala ningún reproche merece lo resuelto por el Tribunal en primera instancia al no analizar de fondo todo el proceso disciplinario y los documentos que lo integran, sino limitar el estudio a la providencia que resolvió la recusación planteada, pues al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

30. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,Radicado 05001220400020250139801 Radicación tutela n°. 150276

Impugnación de tutela Luis Ramón Carvajal Serna 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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