CSJ - STP18670-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18670-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
STP18670-2026 Radicado n° 158745 CUI 110010205000202601739801 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por ARNULFO OBREGÓN VALVERDE, frente al fallo emitido el 8 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los hechos origen de la petición de amparo los
resumió la Sala a quo en los siguientes términos:
[…] manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Municipales de Cali–Emcali, con el fin de que se declarara que la liquidación de la pensión de jubilación que se le reconoció en el año 2004 desconoció los términos de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y el régimen de transición previsto en el acuerdo convencional 2004-2008. En consecuencia, se condenara al pago retroactivo y vitalicio de las primas semestrales de junio, extralegal, de navidad y extra de navidad consagradas en los artículos 71 a 74 de la primera
consecuencia, se condenara al pago retroactivo y vitalicio de las primas semestrales de junio, extralegal, de navidad y extra de navidad consagradas en los artículos 71 a 74 de la primera convención en cita, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses legales y las costas del proceso.
Relata que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 3 de septiembre de 2025 resolvió: (i) declarar probadas total y parcialmente las excepciones de subrogación y prescripción de las primas semestral extra de navidad y semestral extralegal causada con anterioridad al 5 de septiembre de 2020, respectivamente, (ii) condenar a la empresa demandada al pago de las primas de junio, de navidad y semestral extralegal desde esa fecha hasta que conserve su calidad de pensionado, (iii) negar las demás pretensiones formuladas, e (iv) imponer costas en su favor.
Señala que ambas partes apelaron dicha decisión y, por medio de fallo de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada de la totalidad de las súplicas de la demanda.
Cuestiona que la determinación de la autoridad judicial accionada transgrede los derechos fundamentales invocados, dado que interpretó erróneamente el régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, al estimar que solo era aplicable en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de jubilación y no para las primas
dado que interpretó erróneamente el régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, al estimar que solo era aplicable en lo referente a los requisitos para obtener la pensión de jubilación y no para las primas extralegales, pues el texto convencional es claro al establecer que los trabajadores oficiales que adquieren la prestación de jubilación entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre deTutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
3
2007, como ocurre en su caso, tienen derecho a los demás beneficios adicionales pactados en la convención colectiva de trabajo 1999-2000.
Afirma que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y las normas de derecho internacional del trabajo, salvaguardan los derechos adquiridos y estipulan que las disposiciones que contengan prerrogativas laborales deben interpretarse bajo el amparo del principio de favorabilidad protector de los trabajadores.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se conceda la totalidad de las pretensiones planteadas en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
2. La Sala de Casación Laboral en auto del 25 de junio de 2026 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación
totalidad de las pretensiones planteadas en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
2. La Sala de Casación Laboral en auto del 25 de junio de 2026 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes en el proceso laboral
76001310501720230046201.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Expuso que el accionante acudió al mecanism o de amparo a fin de que se deje sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2026 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral
promovido por ARNULFO OBREGÓN VALVERDE.
4. En ese contexto, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que no se interpuso recursoTutela de segunda instancia n° 158745
CUI 11001020500020260173901
4
de casación contra dicha determinación, « pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
5. Precisó que, frente a esa omisión, la parte actora no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto de la providencia que confutada , en tanto, la acción de tutela no est á establecida como una instancia adicional de revisión de las determinacio nes judiciales, tampoco como un procedimiento para revivir
de legalidad respecto de la providencia que confutada , en tanto, la acción de tutela no est á establecida como una instancia adicional de revisión de las determinacio nes judiciales, tampoco como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
6. En ese orden, como se indicó en precedencia, declaró improcedente la petición de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
7. La promovió y sustentó ARNULFO OBREGÓN VALVERDE.
Señaló que la Constitución tiene prevista la acción de tutela y la autoridad que la conozca debe darle aplicación al principio de economía procesal , el cual no fue atendido en este caso particular comprometiéndose el acceso a la justicia al declarar la improcedencia del amparo sin efectuar la evaluación sistemática de la s pruebas allegadas al expediente.
8. Expuso que la sentencia de primera instancia fue favorable respecto de los valores adeudados por EMCALI en relación con las pri mas extralegales y reconocidas en lasTutela de segunda instancia n° 158745
CUI 11001020500020260173901
5
Convenciones Colectivas de Trabajo 1999 -2000 y 2004 desde 2020 en adelante, por lo que la «cuantía no daba para la presentación del recurso de casación…».
9. El fallo recurrido efectuó una indebida interpretación respecto de la subsidiariedad e inmed iatez, l o cual, dice, cumplía con todas y cada una de las solemnidades establecidas por la jurisprudencia constitucional . Dijo que en virtud de la cuantí a no era procedente presentar el
respecto de la subsidiariedad e inmed iatez, l o cual, dice, cumplía con todas y cada una de las solemnidades establecidas por la jurisprudencia constitucional . Dijo que en virtud de la cuantí a no era procedente presentar el recurso extraordinario de casación, por lo que acogió la tesis del principio de econo mía procesal y por ello acudió a la acción de tutela.
10. En ese orden, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se acojan las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
11. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que seTutela de segunda instancia n° 158745
CUI 11001020500020260173901
6
interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5.2. Problema jurídico
12. En el asunto bajo estudio, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ARNULFO OBREGÓN VALVERDE al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no promovió
si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ARNULFO OBREGÓN VALVERDE al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque no promovió el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
13. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
14. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
7
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
15. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la
defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
16. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
17. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede elTutela de segunda instancia n° 158745
CUI 11001020500020260173901
8
juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
CUI 11001020500020260173901
8
juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Del caso concreto y la no observancia de l requisito de subsidiariedad.
18. Recordemos que ARNULFO OBREGÓN VALVERDE promovió proceso ordinario laboral en contra de Empresas Municipales de Cali -Emcali-, a fin de que se declarar a que la liquidación de la pensión de jubilación recon ocida en el año 2004 desconoció los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y el régimen de transición previsto en la Convención 2004 -2008, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo y vitalicio de las primas semestrales, extralegales y de navidad, con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses legales.
19. El Juzgado Diecisiete Laboral del Cir cuito de Cali condenó a la empresa a pagar las primas de junio, navidad, semestral extralegal desde el 5 de septiembre de 2020 hasta que conserve la calidad de pensio nado. Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia del 29 de mayo de 2026 y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada.
20. Dicho ello, cumple prec isar que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que se trata de verificar si la decisión de segundo grado compromete los derechos fundamentales de la parte accionante, entre ellos el debido proceso.Tutela de segunda instancia n° 158745
relevancia constitucional, dado que se trata de verificar si la decisión de segundo grado compromete los derechos fundamentales de la parte accionante, entre ellos el debido proceso.Tutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
9
21. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 29 de mayo de 2026 y la tutela se promovió el 24 de junio siguiente, lo cual significa que se acudió dentro de un plazo razonable.
22. No obstante, como bien lo entendió la Sala a quo, no se satisface el requisito de subsidiariedad en razón a que la parte accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del proceso ejecutivo laboral, dado que no promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que era el medio de defensa judicial id óneo para exponer su inconformi dad f rente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, lo que, sin duda, hace improcedente la petición de amparo.
23. En el escrito de impugnación se justificó su pretermisión en la falta de interés económico para recurrir en casac ión, argumento que no es de recibo, pues de la lectura de la demanda o rdinaria laboral se observa que la liquidación de las sumas que el actor estimaba le adeudaba la empresa demandada, as cendía a un total de $703.354.855, monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 correspondientes al año 2026, que equivale a $210.108.600, anualidad en la que se emitió
$703.354.855, monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 correspondientes al año 2026, que equivale a $210.108.600, anualidad en la que se emitió el fallo de segunda instancia.
24. Bajo ese entendido, el encargado de dilucidar si, en este asunto, la parte actora poseía interés económico para
2 Artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad SocialTutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
10
recurrir en casación y analizar los reparos aquí presentados era el juez natural, lo cual, se itera, no ocurrió por incuria del actor.
25. De modo que si no se hizo uso de los medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
26. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):
«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
27. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
28. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005):Tutela de segunda instancia n° 158745
CUI 11001020500020260173901
11
«Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la considera ción de
en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la considera ción de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.»
29. El impugnante hace menci ón a la aplicación del principio de economía procesal, sin que se advierta de qué manera surge viable en el caso particular, pues ya se dijo que al no haberse hecho uso de los medios de defensa al interior de la actuación cuestionada, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar , pues uno de los presupuestos que caracteriza a la acci ón de tutela es prec isamente la subsidiariedad y su incumplimiento conlleva a la improcedencia del amparo, lo que hace inviable el estudio de fondo de la decisión confutada.
30. Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urge ncia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la
perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urge ncia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de lasTutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901
12
órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). Sin embargo, de lo expuesto por la accionante en el escrito de impugnación, la Sala no advierte la presencia de ninguna de estas situaciones en el caso objeto de análisis.
31. En conclusión, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8845C5FE7B6A2A67A174175B8CCC9B134F30184BC0D665A7AD13D0C86F447419
Documento generado en 2026-09-25 Tutela de segunda instancia n° 158745 CUI 11001020500020260173901 13