CSJ - STP18671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18671-2025 Radicado No. 150166 Aprobado según acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior del proceso penal No. 660016000035201403712.Radicación No. 11001020400020250290600
Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de ese municipio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio del Trabajo, al defensor del implicado, al agente del ministerio público que actúa en la fase de ejecución del proceso penal objeto de censura, así como las partes y demás intervinientes dentro de dicha causa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. El Jugado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. El Jugado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) vigila la pena acumulada de 253 meses 15 días de prisión impuesta dentro del proceso penal No. 66001600003520140371200 por los delitos de homicidio simple y hurto calificado agravado, al accionante CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA. 2.2. La aludida autoridad judicial, mediante auto interlocutorio No. 1481 del 24 de julio de 2025, negó la readecuación de las redenciones de pena ya concedidas al condenado, al considerar que las normas de carácter laboral son irretroactivas, por lo que es posible redimir pena por trabajo bajo la nueva normativa (Ley 2466 de 2025), a partir de su entrada en vigor, a saber, 25 de junio de 2025; reconoció conforme la nueva legislación el equivalente a 2 meses 18 días por 1240 horas de trabajo correspondientes al período comprendido entre enero y junio de 2025.
2Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA 2.3 Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de auto interlocutorio del 10 de octubre de 2025, revocó el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1481, y en su lugar, concedió la aplicación del artículo 19 de la Ley
Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de auto interlocutorio del 10 de octubre de 2025, revocó el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1481, y en su lugar, concedió la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 por principio de favorabilidad. 2.4. En consecuencia, dispuso que el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga readecuara a los parámetros del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redenciones de pena por trabajo ya efectuadas y aplique dicha normativa a las que en lo sucesivo se generen. En lo atinente a la pretensión del apelante tendiente a reconocer por favorabilidad de la redención de pena conforme los parámetros de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza y estudio , confirmó la negativa dispuesta por el A quo. 2.5. Al estimar, la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA promovió el actual mecanismo de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos: -. «Desde el 26 de abril del año 2018, y durante mi reclusión, he realizado actividades de enseñanza/estudio y trabajo certificadas por el INPEC por un total de 31 meses y 23 días». -. El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (reforma laboral) modificó la redención de pena por trabajo a una fórmula de 2 días de reclusión por cada 3 días de trabajo, la cual es más favorable que la legislación anterior aplicable a la redención por estudio/enseñanza. 3Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166
cada 3 días de trabajo, la cual es más favorable que la legislación anterior aplicable a la redención por estudio/enseñanza. 3Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA -. La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, dado que, negó «la aplicación de la Ley 2466/2025 a la redención por enseñanza, bajo la interpretación restrictiva de que las normas de redención por trabajo y enseñanza son independientes y no susceptibles de analogía». Lo cual, se enmarca en una «vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el mandato constitucional del principio de favorabilidad y restringir mis derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso». 2.6. En el anterior contexto, solicitó se deje sin efectos la aludida providencia y en consecuencia, se profiera una acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 3.1. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga realizó un recuento de la actuación adelantada ante ese Estrado.
Precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de esa ciudad, por medio de auto 2341 del pasado 28 de octubre, reconoció al interno CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA, «redosificación de
Precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de esa ciudad, por medio de auto 2341 del pasado 28 de octubre, reconoció al interno CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA, «redosificación de redención de pena por trabajo, en una cantidad de 3 meses, 9 días». 4Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA 3.2. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con la emisión del auto del
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con la emisión del auto del 10 de octubre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal de CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA, al confirmar la negativa de aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466, en relación con las actividades de enseñanza y estudio, encaminadas a obtener redención de la pena.
5Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
7. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 6Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Caso concreto.
8. CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA pretende que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 10 de octubre de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la negativa de aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466, en relación con las actividades de enseñanza y estudio, encaminadas a obtener redención de la pena.
En concreto el interesado advierte sobre la configuración de una vía de hecho, pues el Colegiado demandado realizó una «interpretación restrictiva de que las normas de redención por trabajo y enseñanza son independientes y no susceptibles de analogía».
9. Acorte con tal panorama, la Sala advierte acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro
relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 10 de octubre de 7Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA 2025 no procede recurso alguno; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del pasado 10 de octubre y la demanda constitucional fue presentada recientemente, es decir, dentro de un plazo razonable.
10. Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los aludidos presupuestos genéricos, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio del auto censurado no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso penal en fase de ejecución de penas, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 10.1. Al verificar el contenido de la decisión cuestionada, y en cuanto interesa al reproche invocado por el libelista, se observa que el argumento principal, en concreto, para que el Tribunal confirmará la negativa de aplicación del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para la obtención de redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, consistió en lo siguiente:
argumento principal, en concreto, para que el Tribunal confirmará la negativa de aplicación del principio de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, para la obtención de redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, consistió en lo siguiente: Se tiene entonces que aunque el trabajo, la enseñanza y el estudio son consideradas como actividades ocupacionales que se ofrecen a los reclusos para desarrollar hábitos y habilidades que les permitan redimir pena y que desde la expedición del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dichas actividades son reconocidas como experiencia laboral, lo cierto es que para efectos del monto de la redención de pena solo se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo. Por su parte, la redención por estudio y enseñanza, cuyos presupuestos se encuentran regulados en los artículos 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelarios no fueron objeto de modificación por la nueva legislación y ello obedece a que se trata de actividades distintas que no comprenden aspectos propios de una relación laboral, como lo es 8Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA la subordinación, remuneración, protección laboral y social, situaciones reguladas en los artículos 79 y siguientes de la Ley 65 de 1993, los cuales no sufrieron modificación alguna que justifique una redención de pena no determinada en la ley. 10.2. Tales argumentos guardan consonancia y se advierten a tono
reguladas en los artículos 79 y siguientes de la Ley 65 de 1993, los cuales no sufrieron modificación alguna que justifique una redención de pena no determinada en la ley. 10.2. Tales argumentos guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ STP14521-2025 del pasado 11 de septiembre, donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión. En aquella decisión se remoró que la redención de pena constituye un derecho, cuya exigibilidad es de «obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario». En desarrollo de dicha garantía, se indicó que la legislación colombiana: (…) establece la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor. En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza. Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las
1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
De igual manera, esta Colegiatura en la aludida providencia analizó la aplicación favorable del artículo 822 de la Ley 65 de 1993, respecto del 2 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se 9Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA artículo 193 de la Ley 2466 de 2025. Sobre dicho tópico, se aclaró tras realizar una comparación de dichas normativas, que: «sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma
caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular. Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad , asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad. 10.3. De ahí que, es claro que, resulta adecuado a la conclusión a la cual arribó el Tribunal demandado en punto a que, para efectos del monto de la redención de pena solo se modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que, en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, situación que de ninguna manera cobija un reconocimiento podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 3 Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia
3 Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional 10Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA de dicho beneficio frente a actividades relacionadas con enseñanza y estudio.
11. Así las cosas, si bien CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA no comparte la decisión proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.
12. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas
goza de plena razonabilidad.
12. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V . RESUELVE
11Radicación No. 11001020400020250290600 Tutela de primera instancia No. 150166 CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA PRIMERO. Negar el amparo invocado por CRISTIAN ANDRÉS BARÍTICA SILVA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase,
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12