CSJ - STP18671-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18671-2026 Radicado n.° 158768 CUI 17001220400020260028301 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ, respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia respecto de la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, por la vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301
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II. HECHOS
1. El 16 de junio de 2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Pereira, emitió informe de valoración del riesgo UBPERPEDSRI-02335-2026-VR respecto de LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ, quien actúa como presunta víctima de violencia intrafamiliar dentro de la noticia criminis
170016060003020260065.
2. El 30 de junio, CASTAÑEDA GÓMEZ tramitó postulación ante la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas.
intrafamiliar dentro de la noticia criminis 170016060003020260065.
2. El 30 de junio, CASTAÑEDA GÓMEZ tramitó postulación ante la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas.
Cuestionó el contenido del informe, porque (i) habla de violencia física, pese a que ella «negó categóricamente su ocurrencia», (ii) no es cierto que carezca de redes de apoyo, (iii) expresa inconsistencias sobre el tratamiento farmacológico, e (iv) interpreta erróneamente algunas variables de la Escala DA («Danger Assessment»).
2.2. Por ende, solicitó a la Fiscalía que rechazara la metodología y las conclusiones del informe y, subsidiariamente, que pidiera al Instituto una nueva valoración pericial.
3. El 21 de julio, LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ presentó acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional de
Chinchiná – Caldas.
3.1. Consideró que, al guardar silencio frente a la «petición» del 30 de junio, la Fiscalía vulneró sus derechosTutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301
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fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Reiteró sus reparos respecto del informe de Medicina Legal.
3.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela:
1. AMPARAR de manera inmediata mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de
Justicia.
2. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná que,
1. AMPARAR de manera inmediata mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de
Justicia.
2. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la objeción formulada el día 30 de junio de 2026.
3. ORDENAR a la accionada remitir de forma inmediata la objeción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la rectificación del informe o, en su defecto, decretar la práctica de una prueba pericial formal por Psicología Forense para determinar el daño psíquico.
4. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná que, dentro del término que señale el despacho, disponga y gestione la práctica inmediata de un dictamen pericial en Psicología Forense o Psiquiatría Forense por un profesional distinto al que elaboró el Informe UBPERPE-DSRI-02335-2026-VR, con el fin de establecer científica y técnicamente la existencia, naturaleza, intensidad y nexo causal de la afectación psicológica derivada de los hechos investigados, conforme a los protocolos del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
5. Que se ordene a la Fiscalía abstenerse de utilizar el Informe de Valoración del Riesgo como sustituto del dictamen pericial psicológico, por cuanto el propio documento expresa que no constituye prueba pericial de daño psíquico.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Valoración del Riesgo como sustituto del dictamen pericial psicológico, por cuanto el propio documento expresa que no constituye prueba pericial de daño psíquico.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 22 de julio de 2026 . C orrió traslado alTutela de segunda instancia n.° 158768
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extremo pasivo y vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Pereira.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 4 de agosto de
2026, tomó una decisión en dos sentidos:
5.1. Por un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones 2 y 3. Logró determinar que la solicitud a la que aludió LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ en la demanda fue resuelta por la Fiscalía durante el trámite (el 22 de julio). Observó que el ente acusador remitió sus observaciones al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se pronunciara sobre las inconsistencias puestas de relieve por la actora.
5.2. Por otro, negó por improcedentes las pretensiones 4 y 5 de la demanda. Estimó que no podía ordenar , por vía de tutela, la práctica inmediata de una nueva valoración pericial y que la Fiscalía dejara de utilizar el informe cuestionado. Argumentó que no existía prueba suficiente que
4 y 5 de la demanda. Estimó que no podía ordenar , por vía de tutela, la práctica inmediata de una nueva valoración pericial y que la Fiscalía dejara de utilizar el informe cuestionado. Argumentó que no existía prueba suficiente que demostrara irregularidades que hicieran necesaria una nueva valoración, y que la discusión sobre la validez y pertinencia del informe podía llevarse a cabo al interior del proceso penal.
V. IMPUGNACIÓN
6. La accionante impugnó. Alegó que el Tribunal enfocó su atención en la entrega de la respuesta del ente acusador,Tutela de segunda instancia n.° 158768
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pero no en su contenido. Afirmó que después de la notificación de la sentencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dio la razón al advertir que el informe no constituye «prueba pericial» , «no determina responsabilidades» ni «establece la credibilidad del relato».
6.1. En síntesis, la vulneración persiste comoquiera que la Fiscalía continuará la investigación penal con fundamento, entre otros, en el informe objeto de censura.
6.2. Pidió al ad quem revocar el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela y que se ordene al juez a resolver favorablemente la postulación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien funge como superior jerárquico,
6.1. Competencia
7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
6.2. Problema jurídico
8. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado alTutela de segunda instancia n.° 158768
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declarar un hecho superado respecto de las pretensiones 2 y 3 de la tutela, y la improcedencia frente a las pretensiones 4 y 5.
6.3. Caso concreto
9. En esencia, el 21 de julio de 2026 LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ acudió a la acción de tutela, porque la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas no respondió la postulación que ella radicó ante esta autoridad el 30 de junio anterior, relacionada con un número de objeciones contra el informe de riesgo emitido días atrás por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Pereira.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 6 de agosto, declaró (i) la configuración de un hecho superado, porque durante el lapso
Unidad Básica de Pereira.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 6 de agosto, declaró (i) la configuración de un hecho superado, porque durante el lapso constituido entre la presentación de la tutela y la fecha de la decisión, la Fiscalía dio respuesta a la postulación y probó haberla notificado a la accionante; y (ii) la improcedencia de la tutela para cuestionar la naturaleza y validez de dicho informe, señalando que esta discusión se puede adelantar en la etapa procesal correspondiente.
11. En la impugnación, la accionante objetó el contenido de la respuesta otorgada por la Fiscalía el 22 de julio. Reiteró sus objeciones al contenido del informe de Medicina Legal, respecto del cual insiste que no constituyeTutela de segunda instancia n.° 158768
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«prueba pericial» y que el ente acusador no puede emplearlo para adelantar la investigación penal.
12. La Sala considera acertada la decisión impugnada y, por ende, la confirmará. La razón: la pretensión de la tutela fue satisfecha voluntariamente por la autoridad judicial accionada en tutela. Luego, se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
13. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno constituido entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la
constituido entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden qu e emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T -519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
14. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
15. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional debeTutela de segunda instancia n.° 158768
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verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
16. En el caso concreto se observa que (a) la acción de tutela fue presentada el 21 de julio de 2026, (b) la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas notificó respuesta de la postulación (exigida) el 2 2 de julio, y (c) el Tribunal
tutela fue presentada el 21 de julio de 2026, (b) la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas notificó respuesta de la postulación (exigida) el 2 2 de julio, y (c) el Tribunal profirió fallo de tutela de primera instancia el 4 de agosto del año en curso.
Tabla. Configuración de hecho superado.
Hecho superado
- Presentación de acción de tutela ii. Notificación de la respuesta iii. Fallo de tutela 21 de julio 22 de julio 4 de agosto
17. En consecuencia, la pretensión encaminada a obtener pronunciamiento de la Fiscalía sobre la postulación referida al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Pereira fue resuelta.
18. Como quedó dicho en el acápite de Hechos de esta sentencia, en la postulación del 30 de junio de 2026 LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ realizó numerosas observaciones al contenido del informe proporcionado (el 16 de junio) por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Pereira. Por lo que pidió a la Fiscalía accionada queTutela de segunda instancia n.° 158768
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rechazara la metodología y las conclusiones de ese documento, y pidiera al Instituto una nueva valoración pericial.
19. La Sala evidenció que, en efecto, el 22 de julio la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas satisfizo voluntariamente las pretensiones de la tutela en la medida
pericial.
19. La Sala evidenció que, en efecto, el 22 de julio la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas satisfizo voluntariamente las pretensiones de la tutela en la medida en que remitió a Medicina Legal las observaciones contra el informe que emitió, y dio respuesta a CASTAÑEDA GÓMEZ acerca de lo pedido días atrás.
20. Al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses – Unidad Básica de Pereira le comunicó:
Dentro de las diligencias que adelanta esta Fiscalía, de manera atenta se remite copia de la solicitud allegada por la parte interesada, mediante la cual se ponen de presente presuntas inconsistencias fácticas y metodológicas respecto del informe psicológico elaborado por la profesional Luz Núñez, adscrita a esa entidad.
En tal sentido, se solicita que, en el marco de sus competencias y de conformidad con los procedimientos técnicos y científicos aplicables, se sirvan evaluar los planteamientos expuestos en la petición adjunta y emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de las observaciones formuladas, particularmente en lo relacionado con las presuntas inconsistencias señaladas entre las referencias a violencia física y la alegada inexistencia de esta, así como sobre los aspectos metodológicos cuestionados.
Agradecemos remitir la respuesta y/o aclaración que se considere pertinente a este despacho, con el fin de incorporarla a la actuación correspondiente.
Se anexa copia íntegra de la solicitud presentada por la peticionaria.
21. De ello dicha gestión da cuenta la prueba remitida
considere pertinente a este despacho, con el fin de incorporarla a la actuación correspondiente.
Se anexa copia íntegra de la solicitud presentada por la peticionaria.
21. De ello dicha gestión da cuenta la prueba remitida por la accionada (imagen 1):Tutela de segunda instancia n.° 158768
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Imagen 1. Constancia de envío de postulación al INML.
22. El mismo día, la Fiscalía respondió la postulación
en estos términos:
En atención a su solicitud allegada a esta Seccional, mediante la cual rechace el informe grupo valoración de riesgo de fecha 16/06/2026, se oficie al INML y se ordene una nueva valoración psicosocial de riesgo, nos permitimos comunicarle lo siguiente:
Frente a su petición de RECHAZAR el informe de valoración de riesgo del 16 de junio de 2026, es necesario aclararle que esta delegada de la Fiscalía no tiene la competencia legal para decretar la nulidad de un informe pericial técnico.
Dicho informe fue realizado por una profesional experta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual goza de presunción de legalidad. Hasta el momento, no existe dentro del expediente prueba o conocimiento sumario que demuestre irr egularidades en el procedimiento técnico que permitan a este despacho apartarse de dicho concepto. No obstante, sus manifestaciones han sido incorporadas al expediente para ser valoradas en la etapa procesal correspondiente.
Con relación al segundo punto nos permitimos indicar que ya fue remitida la petición al Instituto Nacional de Medicina Legal
obstante, sus manifestaciones han sido incorporadas al expediente para ser valoradas en la etapa procesal correspondiente.
Con relación al segundo punto nos permitimos indicar que ya fue remitida la petición al Instituto Nacional de Medicina Legal de Pereira para que se pronuncien al respecto.
Frente al tercer punto , y en relación con el primero, esta delegada no ordenará nueva valoración por cuanto el informe de valoración ya está inmerso en el proceso y hasta el momento no presenta ninguna irregularidad y goza de toda legalidad.Tutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301
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23. Evidencia de la notificación de esta contestación se observa en la imagen 2, de la cual cabe agregar que el correo
ac480249@gmail.com corresponde a la dirección aportada por la accionante en la tutela para efectos de las notificaciones.
Imagen 2. Constancia de notificación de postulación a la actora.
24. Ahora, el descontento de LUZ AMPARO CASTAÑEDA GÓMEZ con el contenido de la respuesta y con la gestión de la Fiscalía, no significa que la vulneración persista y, en todo caso, los hechos expuestos en la impugnación son novedosos.
25. Tratándose de hechos novedosos, la Sala no emitirá pronunciamiento. Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades, obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades i nvolucradas,
oportunidades, obrando como juez de tutela, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de amparo de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades i nvolucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJTutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301
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STP13840-2019, STP16179-2022, STP516-2023, STP94162025, STP9462-2025, STP14965-2025 y STP16054-2025).
26. En sentencia CSJ STP9462-2025, esta Sala explicó que, en sede de impugnación, el promotor de la acción de tutela no puede sumar asuntos que no fueron controvertidos en primera instancia ni agregar tópicos que alteren el
contenido de la queja inaugural, pues:
Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del ‘a quo’ constitucional.1
27. Respecto de la declaración de improcedencia de las pretensiones 4 y 5 de la tutela, valga decir que esta acción constitucional está revestida por el requisito de subsidiariedad, lo que significa que no puede reemplazar o suplir los mecanismos de protección judicial ordinarios.
Menos aún para ordenar a la Fiscalía General de la Nación
constitucional está revestida por el requisito de subsidiariedad, lo que significa que no puede reemplazar o suplir los mecanismos de protección judicial ordinarios. Menos aún para ordenar a la Fiscalía General de la Nación en lo que corresponde a su ejercicio autónomo de la acción penal (artículo 250 de la Constitución Política).
28. Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala confirmará la decisión impugnada.
1 La providencia agregó: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, más en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344 -01 y en STC150242015).»Tutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-25 Tutela de segunda instancia n.° 158768 CUI 17001220400020260028301 14