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CSJ - STP18672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18672-2025 Radicación n.º 149689 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ), contra el fallo de tutela dictado el 1.° de octubre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Con aquel amparó el derecho fundamental de petición de DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO, posiblemente vulnerado por el impugnante y el Grupo Seccional de apoyo – Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico.

2. Al presente trámite se vinculó a la Inspección Municipal y a la Inspección de Policía, ambos de Popayán, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Grupo Seccional de Apoyo Cauca – Gestión Documental19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 2 de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS

3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Da a conocer la señora DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO que con el fin de inscribir la muerte violenta de su hermana EUNISE

siguientes términos: Da a conocer la señora DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO que con el fin de inscribir la muerte violenta de su hermana EUNISE SALAZAR BURBANO ocurrida el 10 de septiembre de 1990 para adelantar proceso de sucesión y corregir el acta de defunción; elevó solicitud el 15 de mayo de 2025 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, Cauca. Indica que le 09 de junio de 2025 recibió respuesta informándosele que no se encontró ninguna transferencia con los datos de su pariente y se le sugirió elevar la solicitud a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIONAL CAUCA, entidad que no ha dado contestación a la postulación que impetrara. Pide la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas o la que corresponda que, adelante las gestiones necesarias para modificar el nombre de su hermana e incluir el documento de identidad en el acta de defunción y se actualice en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado a fallecida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó el derecho fundamental de petición de DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO, pues evidenció lo siguiente:19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación

de DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO, pues evidenció lo siguiente:19001220400220250061001 Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 3 4.1. El 15 de mayo de 2025, la demandante radicó una petición ante el Archivo Central de la Fiscalía, con sede en Popayán. En esa oportunidad solicitó la corrección del acta de defunción de su hermana y la inclusión del número de cédula en dicha acta. 4.2. El 9 de junio siguiente, el Grupo Seccional de Apoyo Cauca dio respuesta a la solicitud. Indicó que, tras consultar las bases de datos institucionales, no encontró información relacionada con los datos suministrados. Además, precisó que los hechos descritos ocurrieron con anterioridad a la creación de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual recomendó dirigir la solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 4.3. En ese contexto, el a quo descartó la trasgresión de garantías fundamentales respecto del reproche efectuado por la tutelante contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. 4.4. No obstante, esta misma consideración no se predicó respecto del Grupo Seccional de Apoyo – Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico. Esa entidad omitió la aplicación de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015- , en cuanto a la obligación de remitir la petición a la entidad competente. En este caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

Ley 1755 de 2015- , en cuanto a la obligación de remitir la petición a la entidad competente. En este caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 4.5. El fallador de primera instancia advirtió que no se comunicó tal proceder a la peticionaria que, durante el trámite constitucional, la citada19001220400220250061001 Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 4 dependencia informó el traslado del petitorio a la Unidad de Intervención Temprana y Asignaciones para una búsqueda más exhaustiva. 4.6. Frente a la reclamación formulada por la demandante frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán constató que brindó detalles del trámite otorgado a la solicitud -como la consulta efectuada ante el Archivo Central y la remisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil por competencia- . Pero también que no acreditó una contestación formal a la actora informándole de la gestión realizada y los resultados obtenidos. 4.7. Por lo anterior, el fallador de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la actora. En consecuencia, le dio la orden al Grupo Seccional de Apoyo – Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (DESAJ). Consistió en que responda de fondo y de manera congruente las solicitudes presentadas por SALAZAR BURBANO el 15 de mayo y 25 de agosto de 2025,

de fondo y de manera congruente las solicitudes presentadas por SALAZAR BURBANO el 15 de mayo y 25 de agosto de 2025, respectivamente, informándole el trámite surtido y, de ser necesario, remitirlas a la autoridad competente para su atención.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán lo impugnó.

Sostuvo que la respuesta emitida por la dependencia se centró en la evidencia de la remisión efectuada al archivo central y en la respuesta obtenida. Además, en la constancia del traslado por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada de las19001220400220250061001 Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 5 aclaraciones, modificaciones y demás actuaciones relacionadas con las inscripciones en los registros civiles de defunción. 5.1. Por lo expuesto, sostuvo que sí se había dado respuesta a la peticionaria. Esta se comunicó mediante el correo electrónico patricialopez@unicomfacauca.edu.co, reportado por esta para notificaciones. 5.2. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.19001220400220250061001 Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 6

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela,

corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

constitucional. b. Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela,

corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán está vulnerando el derecho fundamental de petición de DORIS RAQUEL SALAZAR BURBANO, por la falta de respuesta a su solicitud del 25 de agosto de 2025? La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de no mantener la providencia de primera instancia. c. Del derecho de petición.

10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Estas tienen el correlativo deber de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

11. El derecho de petición es una institución jurídica que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares. Esto, con el fin de que19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 7 los últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier entidad estatal. Por ello, su núcleo esencial es la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas.

12. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia del derecho fundamental de petición, al considerarlo un instrumento esencial para el funcionamiento de la democracia participativa. Asimismo, ha señalado que este derecho facilita el acceso a otros derechos

derecho fundamental de petición, al considerarlo un instrumento esencial para el funcionamiento de la democracia participativa. Asimismo, ha señalado que este derecho facilita el acceso a otros derechos fundamentales, como la información y libertad de expresión, entre otros 1. Esta prerrogativa constitucional se compone de los siguientes elementos2:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.

13. Por lo anterior, se concluye que, para que una respuesta de petición se ajuste a los lineamientos legales debe cumplir con tres 1 T-337 de 2000. 2 T-414 de 2000.19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 8 requisitos fundamentales: debe ser oportuna, de fondo y, además, debe comunicarse efectivamente al peticionario3. d. Estudio del caso concreto.

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 8 requisitos fundamentales: debe ser oportuna, de fondo y, además, debe comunicarse efectivamente al peticionario3. d. Estudio del caso concreto.

14. La accionante radicó una petición el 25 de agosto de 2025 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para que fuese corregida el acta de defunción de su hermana. Así lo hizo por la sugerencia del Grupo Seccional de Apoyo Cauca – Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

15. Revisados los documentos aportados al trámite, se advierte que dicha entidad, el 2 de septiembre de 2025, remitió la solicitud de

SALAZAR BURBANO al Archivo Central DESAJ del Cauca (archcentralppn@cendoj.ramajudicial.gov.co), con el propósito de que esa área verificara la existencia de algún proceso relacionado con la petición formulada. A su vez, la remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil (notificaciontutelas@registraduria.gov.co). Consideró que esa es la entidad competente para verificar la identidad de los ciudadanos y/o corregir los registros civiles de defunción.

16. Esta Sala constata que, ese mismo día, la actora fue informada de las remisiones efectuadas por competencia a través del correo electrónico patricialopez@unicomfacauca.edu.co (dirección aportada por la interesada en su memorial).

de las remisiones efectuadas por competencia a través del correo electrónico patricialopez@unicomfacauca.edu.co (dirección aportada por la interesada en su memorial).

17. En este contexto, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán sí dio respuesta a la 3 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 9 solicitud. Comunicó su falta de competencia para resolverla e informó sobre las remisiones realizadas al Archivo Central de la DESAJ y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los presupuestos están acreditados para declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. No se evidencia acción u omisión atribuible a la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la transgresión del mencionado derecho. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( CC T-130/2014.)

18. Por las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, dada la ausencia de vulneración.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 10

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, dada la ausencia de vulneración.

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo en cuestión.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo en cuestión.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO19001220400220250061001

Radicado Interno 149689 Doris Raquel Salazar Burbano Tutela impugnación 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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