CSJ - STP18673-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18673-2025 Radicación nº 150118 Acta n°. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados 6° del Circuito 4° Municipal de Pequeñas Causas, todos de la misma ciudad y especialidad Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; actuación que vinculó a la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, vida digna y mínimo vital, en calidad de heredero sucesoral de su progenitora Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico (q.e.p.d.), al interior de los procesos ordinarios queRadicado 11001020400020250288100
Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 2 aquélla promovió, radicados 08001-31-05-006-2002-00322-01 y 08001-4105-004-2017-00322-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe, y las partes e intervinientes en las referidas actuaciones.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información obrante en el expediente de tutela se extrae lo
la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe, y las partes e intervinientes en las referidas actuaciones.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información obrante en el expediente de tutela se extrae lo
siguiente: Radicado No. 08001-31-05-006-2002-00322-01 3.1. Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe– con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribieron el 2 de julio de 2002 [reconocimiento y pago transitorio o temporal de pensión de sobrevivientes, hasta tanto el ISS reconociera la pensión legal de sobrevivientes] y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía su difunto cónyuge Eloy Pico Ávila, a partir del 29 de diciembre de 2000, en las condiciones que le fueron reconocidas a éste y no en las acordadas en el acta de conciliación mencionada. 3.1.1. Para el efecto, indicó que Eloy Pico Ávila prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. entre el 3 de abril de 1972 y el 31 de diciembre de 1981, fecha en la que le fue otorgada una pensión de jubilación, pagadera a partir del 1° de enero de 1982; que el 4 de agosto de 1998 se suscribió un acuerdo de sustitución patronal, por virtud del cual la demandada
pagadera a partir del 1° de enero de 1982; que el 4 de agosto de 1998 se suscribió un acuerdo de sustitución patronal, por virtud del cual la demandada continuó con el pago de la referida pensión; que el pensionado falleció el 26Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 3 de diciembre de 2000 y la demandada nunca la reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional. 3.1.2. Resaltó que el 2 de julio de 2002 suscribió con la demandada un acta de conciliación ante la Dirección Territorial de Trabajo del Atlántico; que dicho acuerdo fue elaborado unilateralmente, además de que está revestido de falsedad ideológica y contiene objeto ilícito, por recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables; que su difunto esposo también tenía como beneficio convencional un descuento del 85% del valor de la energía que le facturaban mensualmente. 3.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla (Rad. 08001-31-05-006-2002-00322-01), despacho que, con sentencia de 13 de abril de 2007, declaró la nulidad del acta de conciliación 2009 de 2 de julio de 2002 antes mencionada , y condenó a Electricaribe al reconocimiento y pago de la pensión reclamada a partir del 27 de diciembre de 2000. En la misma providencia indicó que «[c]uando el I.S.S. reconozca a la actora esta pensión, la empresa pagará solo la
27 de diciembre de 2000. En la misma providencia indicó que «[c]uando el I.S.S. reconozca a la actora esta pensión, la empresa pagará solo la diferencia si la hubiere». 3.3. Apelada esa decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , con providencia de 30 de noviembre de 2009, la modificó parcialmente y autorizó a Electricaribe a descontar de la pensión de sobrevivientes, «el valor que haya pagado [a la] demandante por concepto de la pensión transitoria de sobrevivientes acordada en el acta 2009 del 02 de julio de 2002 y el retroactivo causado entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2002 equivalente a ($7.087.560.)» (Resalta la Sala). 3.4. El apoderado de Electricaribe presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la homóloga Laboral mediante sentenciaRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia
ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ
4 SL11456-2014 de 27 de agosto de 2014 en el sentido de no casar el fallo de segundo grado. Radicado No. 08001-41-05-004-2017-00322-01 3.5. En el año 2017, la ciudadana Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico interpuso una segunda demanda laboral contra Electricaribe, por medio de la cual pretendió se condene a la demandada a «restituir la pensión de
interpuso una segunda demanda laboral contra Electricaribe, por medio de la cual pretendió se condene a la demandada a «restituir la pensión de jubilación reconocida por valor de $917.290, cuyo pago se suspendió a partir del 12 de julio de 2016». 3.5.1. Para el efecto, mencionó que venía disfrutando desde el 19 de julio de 2002 de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Eloy Pico Ávila, quien prestó sus servicios a Electricaribe; que el 16 de julio de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge de Eloy Pico Ávila, la cual para el año 2016 ascendía a 917.290. 3.5.2. Sostuvo que, por lo anterior Electricaribe decidió unilateralmente suspender el pago de la pensión que venía realizando, para en su lugar cancelar a partir del 19 de julio de 2016 una mesada por valor de $227.835; es decir, por debajo del mínimo legamente establecido, por lo que decidió presentar demanda en su contra para que se ordene la restitución del monto pensional adeudado. 3.6. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (Rad. 0800141-05-004-2017-00322-01), despacho que, con sentencia de 6 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Electricaribe, al observa que se trató de la misma controversia resuelta dentro
2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Electricaribe, al observa que se trató de la misma controversia resuelta dentro del radicado No. 2002-00322-01, antes mencionado.Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 5 3.7. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia de 30 de septiembre de 2025, resolvió confirmar la decisión del A quo.
4. Inconforme con tales decisiones, ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ acudió a la presente tutela en calidad de heredero sucesoral de su progenitora Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico, como con el ánimo que se deje sin efectos lo fallado en los procesos laborales, pues considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al dejar sin efectos una conciliación laboral que estima válida, y al desestimar pruebas que demostraban el derecho de la demandante a mantener el monto original de la pensión reconocida, lo que en su criterio comportó sendos errores «monumentales» que desconocieron principios de cosa juzgada y favorabilidad laboral.
5. En consecuencia solicitó d ejar sin efectos las decisiones emitidas en los procesos antes mencionados y, en su lugar, ordenar «la responsabilidad que por el daño ocasionado deba reconocerse a la señora
5. En consecuencia solicitó d ejar sin efectos las decisiones emitidas en los procesos antes mencionados y, en su lugar, ordenar «la responsabilidad que por el daño ocasionado deba reconocerse a la señora TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ DE PICO», a quien considera le asistió el derecho a la pensión como cónyuge supérstite del causante Eloy Pico Ávila, «pero que el mismo se sustituye por asistirle este al señor, ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIERREZ, quien obra como accionante por la condición de hijos supérstite».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto de 31 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidadesRadicado 11001020400020250288100
Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 6 accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1. La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión emitida en el proceso No. 08001-31-05-006-2002-00322-01 se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado, alegó que el demandante no se constituyó como heredero procesal en esa actuación, y tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de esa Sala data del 27 de agosto de 2014 y el actor no acudió a la tutela dentro de un término razonable, sino después de
procesal en esa actuación, y tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de esa Sala data del 27 de agosto de 2014 y el actor no acudió a la tutela dentro de un término razonable, sino después de transcurridos 11 años. 6.2. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió al trámite impartido al radicado No. 2002-00322-01 y aportó copia digital del expediente. 6.3. La Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONSECA, hizo un recuento de lo actuado en ambos procesos laborales e indicó que la declaratoria de excepción cosa juzgada decretada por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla devino de la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de las cuales concluyó que Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico ya había acudido al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad para reclamar la pensión, autoridad que ordenó «que dicha pensión sería compartida con Colpensiones cuando esta entidad reconociera la pensión de sobrevivientes a la actora, quedando a cargo de Electricaribe el pago del mayor valor entre ambas prestaciones». En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela ante la existencia de cosa juzgada.Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia
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En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela ante la existencia de cosa juzgada.Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia
ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ
7 6.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostuvo que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la demanda hicieron tránsito a cosa juzgada, y que lo pretendido por el actor es insistir en aspectos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria. 6.5. La Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe y el Instituto de Seguros Sociales ISS, ambas entidades en liquidación, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.6. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata
8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso delRadicado 11001020400020250288100
Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 8 trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
9. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
11. Sobre los requisitos generales respecto del proceso laboral No. 08001-31-05-006-2002-00322-01: 11.1. Si bien el demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 11.2. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 11.3. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:Radicado 11001020400020250288100
Número interno 150118
los requisitos generales que se requieren para que la acción proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:Radicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 10 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 11.4. T al requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se
como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 11.4. T al requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 27 de agosto de 2014, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta octubre de 2025; es decir, más de 11 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 11.5. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para laRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 11 protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 11.6. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable 11.7. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que ANDRÉS JOSÉ PICO se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura; en consecuencia, la censura frente a lo resuelto en ese proceso laboral resulta improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez.
12. Respecto de lo fallado en el radicado No. 08001-41-05-004-201700322-01, se precisa lo siguiente: 12.1. (i) El asunto que se discute es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla en sede jurisdiccional de consulta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez queRadicado 11001020400020250288100
Circuito de Barranquilla en sede jurisdiccional de consulta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez queRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 12 acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.2. No obstante lo anterior, al analizar los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, no advierte esta Sala su configuración. 12.3. De acuerdo a los elementos de juicio aportados, se observa que la ciudadana Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico acordó con Electricaribe, mediante acta de conciliación del 2 de julio de 2002, el pago provisional de una pensión como cónyuge supérstite del causante Eloy Pico Ávila, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconociera la pensión legal de sobreviviente a su cargo. En dicha acta se estipularon el valor de la mesada y las condiciones correspondientes. 12.4. Posteriormente Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico acudió al juez laboral para que anulara dicha acta y ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en iguales condiciones a las que devengaba el
laboral para que anulara dicha acta y ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en iguales condiciones a las que devengaba el causante Eloy Pico Ávila (Rad. 2002-00322-01). 12.5. La controversia fue zanjada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 13 de abril de 2007 declaró la nulidad del acta y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Eloy Pico a favor de la demandante, en iguales condiciones a las que percibía el causante en vida. En la misma sentencia estableció que la pensión debía ser compartida con Colpensiones, en el momento en que la entidad reconociera la pensión de sobrevivientes a la actora, por lo que quedaba a cargo de Electricaribe el pago del mayor valorRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 13 entre ambas pensiones. 12.6. La anterior decisión fue modificada parcialmente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con providencia de 30 de noviembre de 2009, en la cual autorizó a Electricaribe a descontar de la pensión de sobrevivientes el valor que hubiese pagado a la demandante por concepto de la pensión transitoria que acordaron en el acta anulada. 12.7. Aunque el fallo fue objeto del recurso de casación, la homóloga laboral decidió no casarlo (sentencia SL11456-2014 de 27 de agosto de
anulada. 12.7. Aunque el fallo fue objeto del recurso de casación, la homóloga laboral decidió no casarlo (sentencia SL11456-2014 de 27 de agosto de 2014), por lo que a partir de ese momento cobró ejecutoria. 12.8. El 16 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales -ISSle reconoció la pensión de sobrevivientes a Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico; sin embargo, dicha información se mantuvo oculta para Electricaribe hasta julio de 2016, fecha a partir de la cual, en cumplimiento de lo dispuesto dentro del proceso laboral No. 2002-00322-01, asumió únicamente el pago del mayor valor que le correspondía entre la mesada cancelada por el ISS, ahora Colpensiones, y la que venía cancelando. 12.9. Como consecuencia de esa disminución en el pago de la mesada por parte de Electricaribe, Teresa de Jesús Gutiérrez de Pico presentó demanda en su contra para que se ordenara restituirle la pensión de jubilación que antes venía recibiendo de la demandada por valor de $917.290. 12.10. El conocimiento del asunto (Rad. 2017-00322-01) le correspondió al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, luego de estudiado el asunto, con fallo de 6 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Electricaribe, pues evidenció que la pretensión contenida en la demanda yaRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia
2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Electricaribe, pues evidenció que la pretensión contenida en la demanda yaRadicado 11001020400020250288100 Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 14 había sido analizada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien concedió el derecho a la pensión con cargo a la demandada únicamente en el mayor valor que resultare cuando el ISS le reconociera la pensión de sobrevivientes, lo cual ocurrió en el año 2011, de ahí que resultara razonable la disminución en la mesada asumida por Electricaribe a partir de esa fecha. 12.11. El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que con sentencia de 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia al observar que, en efecto, se trató de una controversia entre los mismos sujetos procesales, con identidad de objeto y causa, que además ya había sido resuelta por el juez ordinario laboral y cobrado ejecutoria formal y material.
13. De acuerdo con lo expuesto, evidencia esta Sala de Tutelas que lo resuelto en el proceso ordinario laboral en mención (Rad. 2017-00322-01) no vulneró los derechos fundamentales del demandante; por el contrario, se sustentó en los elementos de juicio obrantes en la actuación, que acreditaron la configuración de excepción de cosa juzgada al observar que la pretensión estaba en encaminada a reclamar el reconocimiento del mismo derecho discutido en el radicado 2002-00322-01.
la configuración de excepción de cosa juzgada al observar que la pretensión estaba en encaminada a reclamar el reconocimiento del mismo derecho discutido en el radicado 2002-00322-01.
14. Además, no se observa la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados en precedencia. Lo que se aprecia es la inconformidad del libelista con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
15. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de lo resuelto por el juez laboral, no se advierte que la decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa sus derechosRadicado 11001020400020250288100
Número interno 150118 Primera instancia ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ 15 fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se sustentó en la realidad fáctica y jurídica propia del caso objeto de litigio.
16. Revisadas las particularidades anunciadas y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no puede prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
causales específicas de prosperidad, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020250288100
Número interno 150118 Primera instancia
ANDRÉS JOSÉ PICO GUTIÉRREZ
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