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CSJ - STP18673-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18673-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18673-2026 Radicado n° 158774 CUI 76111220400420260043202 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación 1 formulada por MARÍA TRINIDAD GÓMEZ mediante apoderado, c ontra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó y declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión2, por la vulneración

1 Una vez subsanó el defecto advertido por esta Sala en proveído CSJ ATP724-2026, del 25 de junio de 2026. 2 Trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, a la Direc ción Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.Tutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2025, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA presentó denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (rad. 202513141), derivada de la elaboración y utilización del Acta de Asamblea No. 002

presentó denuncia por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (rad. 202513141), derivada de la elaboración y utilización del Acta de Asamblea No. 002 del 17 de octubre de 2023, de la sociedad Construcciones e Inversiones Rengifo S.A.S. para atribuir representación legal y promover actuaciones societarias, patrimoniales, judiciales y administrativas que afectaron los bienes de Juan Carlos Rengifo Borja, quien padece discapacidad mental.

2. El 12 de septiembre de 2025 se diseñó el programa metodológico y el día 18 del referido mes y año se asignó la actuación a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unión.

3. El 29 de septiembre de 2025, dicha entidad solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago copia íntegra de la actuación de apoyos, al igual que de la sentencia proferida al interior de la misma. El 7 de febrero de 2026 dispuso la unificación p or conexidad de los asuntos 202513141, 202516890 y 202516692, siendo este último el proceso «matriz». En la misma se recibió interrogatorio al indiciado y se realizaron otras actuaciones internas.

4. El 30 de enero del año en curso, se solicitó mesa técnica y priorización del caso ante la Dirección Seccional deTutela segunda instancia n.° 158774

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Fiscalías de Buga. Aunque la entidad respondió que se informaría sobre la fecha y hora respecto de la mesa técnica, no se ha adoptado una medida concreta de impulso.

CUI 76111220400420260043202

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Fiscalías de Buga. Aunque la entidad respondió que se informaría sobre la fecha y hora respecto de la mesa técnica, no se ha adoptado una medida concreta de impulso.

5. El 12 de marzo de 2026, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA solicitó a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión información sobre los elementos materiales probatorios allegados a la investigación y los obtenidos de la búsqueda selectiva de base de datos. Además, si eran suficientes para formular imputación y p edir la imposición de medida de aseguramiento, sin que se hubiese emitido respuesta.

6. GÓMEZ BORJA interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía Veintitrés Seccional

de La Unión.

7. Sustenta su queja constitucional en que la mora injustificada en la que ha incurrido la autoridad demandada ha facilitado la continuidad del riesgo de afectación patrimonial en disfavor de Juan Carlos Rengifo Borja, por cuanto el indiciado Juan Carlos Reng ifo Valencia tiene acceso directo a los bienes, soportes documentales e información bancaria, la cual puede ser alterada o extraviada.

8. Agregó que, aunque se han realizado actividades investigativas, la indagación no avanza, pese a la existencia de pruebas que superan la inferencia razonable. Sumado a que no se tiene en consideración el riesgo de la configuraciónTutela segunda instancia n.° 158774

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de pruebas que superan la inferencia razonable. Sumado a que no se tiene en consideración el riesgo de la configuraciónTutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado.

9. De otra parte, refiere que han transcurrido «más de 15 días hábiles» y la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión, no ha brindado respuesta a la petición que presentó el 12 de marzo del año en curso.

10. Solicitó que se ordene a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión que: (i) «adopte un plan de impulso procesal inmediato, verificable y motivado, con cronograma concreto de actos urgentes de investigación», (ii) «evalúe de manera prioritaria y motivada , con base en los elementos materiales probatorios ya obrantes y los que recaude de forma urgente, la procedencia de solicitar ante juez de control de garantías la audiencia de formulación de imputación y las medidas que legalmente resulten procedentes par a proteger la investigación y a la víctima y que rinda un informe de estas actuaciones a su despacho en el mismo término, so pena de incurrir en desacato», (iii) «ordenar la práctica inmediata de actos urgentes de investigación orientados a preservar prueba documental, bancaria, societaria y registral, evitar su pérdida y conjurar la continuidad del daño patrimonial» y (iv) «garantice a la accionante acceso real, periódico y oportuno a la información del proceso en su calidad de víctima».

pérdida y conjurar la continuidad del daño patrimonial» y (iv) «garantice a la accionante acceso real, periódico y oportuno a la información del proceso en su calidad de víctima».

11. También pidió que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, «supervisar el cumplimiento del impulso procesal y fijar fecha cierta para la mesa técnica solicitada, en la que se deberá contar con la presencia de las víctimas y sus apoderados judiciales».Tutela segunda instancia n.° 158774

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12. El 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la actuación. Vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y al

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

13. Agotados los trámites de rigor, el 28 de abril de 2026, esa autoridad emitió el fallo de primera instancia.

Decisión que fue anulada por esta Corporación en auto ATP724-2026 del 25 de junio de 2026 , al advertirse una motivación incompleta. En tal virtud, el Tribunal reasumió el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de referirse a los hechos de la demanda y analizar las respuestas de las entidades accionadas, emitió una decisión

mixta, de la siguiente manera:

14.1 Negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,

respuestas de las entidades accionadas, emitió una decisión mixta, de la siguiente manera:

14.1 Negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión aún está en término, entre otros, para formular imputación, pues, el lapso que señala esa norma no ha fenecido porque la denuncia se presentó el 7 de mayo de 2025, lo que descarta la existencia de mora.

14.1.1 Indicó que «la decisión de acumulación de los asuntos 761116000166-2025-13141 (sic) y 761116000166-Tutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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2025-16890, da cuenta de la actividad diligente del ente persecutor». Y, atendiendo la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra Juan Carlos Rengifo Borja, exhortó a la Fiscalía accionada para que considere la posibilidad de priorizar el caso.

14.2 Declaró improcedente el amparo del derecho de postulación por carencia actual de objeto. Argumentó que , durante el trámite de la tutela, la Fiscalía respondió , de manera clara, de fondo y congruente, la solicitud presentada por la accionante el 12 de marzo de 2026, pues, le explicó el estado de la investigación y las razones por las cuáles no podía anticipar decisiones sobre imputación o medidas cautelares. De manera que cesó la situación que originó el amparo, configurándose un hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

estado de la investigación y las razones por las cuáles no podía anticipar decisiones sobre imputación o medidas cautelares. De manera que cesó la situación que originó el amparo, configurándose un hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

15. La promovió MARÍA TRINIDAD GÓMEZ, mediante apoderado, quien insistió en que la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión no ha adelantado la investigación con la diligencia y celeridad que le son exigibles. Por lo tanto, afecta los derechos que le asisten como víctima.

16. Discutió que , aunque el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no ha vencido, el Tribunal A quo no tuvo en consideración la posibilidad de que la acción penal prescriba, en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado, debido a que el acta espuria se elaboró el 17 de octubre de 2023.Tutela segunda instancia n.° 158774

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17. De otro lado, cuestionó que la respuesta de la Fiscalía a su petición no es clara ni de fondo porque no explicó las actividades investigativas registradas en el SPOA, tampoco informó si el indiciado rindió interrogatorio y el resultado de dichas diligencias, ni abordó el riesgo de prescripción de algunos delitos denunciados.

18. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder las pretensiones planteadas en el escrito tutelar.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. Es competente la Sala para conocer del presente

sentencia impugnada y, en su lugar, conceder las pretensiones planteadas en el escrito tutelar.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

5.2. Problema jurídico

20. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la

Sala:

  1. Establecer si la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión incurrió en mora judicial injustificada, al no haber definido a la fecha la indagación con radicado 202513141.Tutela segunda instancia n.° 158774

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Para, por razón de ello, sostener la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados.

  1. Determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación, al no haber emitido una respuesta material, suficiente y de fondo frente a la solicitud presentada el 12 de marzo de 2026.

5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

21. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las

marzo de 2026.

5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

21. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al de bido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.Tutela segunda instancia n.° 158774

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22. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha

señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC

la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T -494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

23. Entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

24. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la

sentencia T-1154 de 2004:

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que

encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debidoTutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

25. En similar sentido, en decisión más reciente

reiteró (CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

26. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,

acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,

STP5195-2024 y STP8554-2024).

5.4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación

27. Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.Tutela segunda instancia n.° 158774

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28. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

29. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559 -2020, STP7849-2020 y STP6253 -2021, STP10366 -2024,

STP15722-2024 y STP11007-2025).

30. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus

STP15722-2024 y STP11007-2025).

30. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C -558 de 1994, C -873 de 2003 y C -232 de

2016).

5.5. Caso concreto

5.5.1. De la presunta mora judicial

31. En el sub examine, se encuentra acreditado que MARÍA TRINIDAD GÓMEZ formuló denuncia contra Juan CarlosTutela segunda instancia n.° 158774

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Rengifo Valencia por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión el 18 de septiembre de 2025, bajo el radicado 202513141, el cual fue acumulado al proceso matriz 761116000166202516692, que a su vez está conexo con el CUI 761116000166202516890.

32. La accionante sostiene que no se han desplegado actuaciones investigativas efectivas orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados ni se ha impartido el impulso procesal que demanda la investigación.

En su criterio, tal circunstancia evidencia una dilación injustificada at ribuible a la Fiscalía y comporta una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

33. No obstante, la valoración de los elementos de

injustificada at ribuible a la Fiscalía y comporta una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

33. No obstante, la valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional permite concluir que no se encuentra acreditado el supuesto fáctico sobre el cual la parte actora edifica el reproche constitucional formulado contra la autoridad accionada.

34. En efecto, de la respuesta allegada por la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión y de la consulta efectuada a los sistemas institucionales de información, se constata que la actuación penal se encuentra actualmente dentro del término legal previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de indagación.Tutela segunda instancia n.° 158774

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35. Ello, habida consideración de que la investigación versa sobre la posible comisión de fraude procesal y falsedad en documento privado , concurso de delitos que extiende el término de dicha fase de 3 años. En ese sentido, se advierte que, desde la formulación de la denuncia (7 de mayo de 2025), únicamente han transcurrido dieciséis (16) meses, lapso que no excede el límite temporal fijado por el legislador para el desarrollo de esta etapa procesal.

36. Adicionalmente, la investigación permanece activa y registra actuaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia. Particularmente, se constató que el despacho fiscal accionado definió un programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial encaminadas a la recolección de elementos materiales probatorios,

hechos objeto de denuncia. Particularmente, se constató que el despacho fiscal accionado definió un programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial encaminadas a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, como se ilustra a continuación:Tutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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37. Tales actuaciones descartan la existencia de una inactividad procesal y, por ende, la configuración de una mora judicial o de una dilación injustificada atribuible a la autoridad accionada.

38. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por l a accionante.

Ello, por cuanto la actuación investigativa se encuentra en curso, dentro de los términos legalmente previstos y con actividades orientadas al cumplimiento de los fines propios de la etapa de indagación.

39. En este contexto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía e independencia funcional que le reconoce el ordenamiento jurídico, definir la estrategia investigativa, recaudar los elementos de conocimiento pertinentes y adoptar las decisiones que estime procedentes dentro de la actuación penal. Correlativamente, los sujetos procesales e intervinientes deben canalizar sus solicitudes y observaci ones a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

40. Ahora bien, la inconformidad de MARÍA TRINIDAD GÓMEZ parece estar encaminada a que se ordene a la Fiscalía adelantar la investigación conforme a los parámetros que

ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

40. Ahora bien, la inconformidad de MARÍA TRINIDAD GÓMEZ parece estar encaminada a que se ordene a la Fiscalía adelantar la investigación conforme a los parámetros que considera adecuados e, incluso, adoptar determinadas decisiones dentro de la actuación. Sin embargo, corresponde de manera exclusiva al ente acu sador, en ejercicio de la autonomía e independencia funcional que le reconoce elTutela segunda instancia n.° 158774

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ordenamiento jurídico, definir la estrategia investigativa, recaudar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, valorar su alcance y determinar tanto la existencia de la s conductas punibles como la eventual responsabilidad de quienes pudieran estar comprometidos en ella.

41. Por consiguiente, una intervención del juez constitucional, dirigida a imponer actuaciones investigativas específicas, acelerar la adopción de una decisión concreta o direccionar el curso de la investigación comportaría una indebida injerencia en competencias que la Constitución y la ley han reservado a la Fiscalía General de la Nación.

42. Consecuente con lo expuesto, al no acreditarse una mora judicial que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, no hay lugar a revocar la decisión impugnada ni mucho menos a conceder el amparo solicitado.

5.5.2. De la solicitud presentada el 12 de marzo de 2026.

43. Inicialmente conviene precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación

ni mucho menos a conceder el amparo solicitado.

5.5.2. De la solicitud presentada el 12 de marzo de 2026.

43. Inicialmente conviene precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su ac epción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por lasTutela segunda instancia n.° 158774

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disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

44. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la

Corte Constitucional3, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer

petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

45. Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia , en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).

3 CC T215 A de 2011Tutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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46. Ahora, conforme con los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional, se encuentra acreditado que , el 12 de marzo de 2026 , el apoderado de MARÍA TRINIDAD GÓMEZ presentó una postulación ante la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Unión , con el asunto

«SOLICITUD DE INFORMACIÓN CASO SPOA

761116000166202516692».

47. En su escrito, tras referirse ampliamente a los hechos que considera constitutivos de delito s, detallar múltiples eventos en los que se habrían presentado

761116000166202516692».

47. En su escrito, tras referirse ampliamente a los hechos que considera constitutivos de delito s, detallar múltiples eventos en los que se habrían presentado documentos falsos y oculta ndo ingresos millonarios provenientes de la venta de bienes y arrendamiento, señalar la participación de abogados, contadores y auxiliares de la justicia y hacer relación de varios elementos materiales probatorios, finalmente solicitó lo siguiente: i) información sobre el estado de las investigaciones y de los EMP con lo que cuenta; ii) realización de una mesa técnica urgente y la posible formulación de imputación y emisión de la orden de captura contra los principales indiciados como mecanismo de protección para las víctimas y el patrimonio del discapacitado mental; y iii) impulso procesal ante el riesgo de prescripción de los delitos denunciados.

48. Luego, durante el trámite de la actuación constitucional, el despacho accionado emitió respuesta mediante oficio 20590 01 02 23 877 del 16 de julio de 2026.

En aquel, previamente le puso de presente a la parte interesada que el escrito que contiene su petición no se limita a solicitar información sobre el estado del proceso, sino queTutela segunda instancia n.° 158774 CUI 76111220400420260043202

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contiene interpretaciones probatorias, argumentos jurídicos, señalamientos contra varias personas y solicitudes sobre posibles delitos. Con todo, le comunicó lo siguiente:

  1. Estado general de la actuación : Precisó que s e encuentra actualmente en fase de indagación preliminar.

señalamientos contra varias personas y solicitudes sobre posibles delitos. Con todo, le comunicó lo siguiente:

  1. Estado general de la actuación : Precisó que s e encuentra actualmente en fase de indagación preliminar.

En esta etapa la Fiscalía está recolectando, verificando y analizando información para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos y quiénes podrían tener responsabilidad.

Enfatizó que aún no existe una conclusión sobre la materialidad de los delitos denunciados ni frente a la responsabilidad de las personas mencionadas. La calificación inicial de fraude procesal y falsedad documental es provisional y puede modificarse según los resultados de la investigación.

No ha concluido el recaudo ni la valoración integral de las pruebas, por lo que no es posible determinar aún si existe inferencia razonable de autoría o participación que permita formular imputación.

  1. Actuaciones adelantadas : Explicó que solicitó piezas procesales al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, obtuvo acceso al expediente y recibió documentación que fue incorporada a la carpeta investigativa para su análisis.Tutela segunda ins

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