CSJ - STP18674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP18674-2024 Radicación #141716 Acta 292
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por IDALÍ PEREA SÁNCHEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501320120045901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 2 IDALÍ PEREA SÁNCHEZ promovió demanda laboral, y por esa vía solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a
2 IDALÍ PEREA SÁNCHEZ promovió demanda laboral, y por esa vía solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de mayo de 2006, fecha del fallecimiento de su cónyuge Alexis Murillo Caicedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 o en atención a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del «principio de la condición más beneficiosa».
En sentencia del 8 de agosto de 2012, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali absolvió al fondo de pensiones de todas las pretensiones. Surtido el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 18 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante decisión SL-2591-2018 rad. 65276 del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
extraordinario de casación. Mediante decisión SL-2591-2018 rad. 65276 del 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. IDALÍ PEREA SÁNCHEZ está en desacuerdo con las decisiones judiciales porque, en su sentir, desconocen lo establecido en la sentencia SU-005 de 2018. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Su pretensión es que se dejen sin efectos los fallos adversos, y se les ordene a las autoridades judiciales involucradas conceder la prestación pensional demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 3 Por auto del 22 de noviembre de 2024, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a los accionados y a los vinculados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
del asunto y ordenó correr traslado a los accionados y a los vinculados. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió su actuación dentro del proceso ordinario laboral y solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito general de inmediatez. Colpensiones pidió que se niegue el amparo constitucional deprecado. Aseveró que la accionante acudió a la tutela como si se tratase de una jurisdicción que permite desplazar las competencias ordinarias de los jueces naturales. Insistió en que el proceso ya hizo tránsito a cosa juzgada, y que en su desarrollo no se vulneró ningún derecho fundamental. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISS– solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante la acción de tutela, IDALÍ PEREA SÁNCHEZ, pretende controvertir las providencias que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de laTutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 4 acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante
La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. También se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria laboral. Sin embargo, la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto. Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos
judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. No obstante, también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando se acreditan circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutelaTutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 5 en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
«el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». En el presente caso, entre la fecha de la última decisión acusada (27 jun. 2018) y la interposición de la tutela (19 nov. 2024) transcurrieron más de 6 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, a partir de esta última actuación, se superó con creces el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes.Tutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 6 Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, es decir, al aparato judicial en
6 Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, es decir, al aparato judicial en sede de tutela. Tampoco hizo referencia a ninguna circunstancia de debilidad manifiesta que le impusiera una carga desproporcionada para acudir a la jurisdicción constitucional. Finalmente, la accionante no refirió encontrarse en una situación desfavorable que permita sumariamente, inferir la necesidad o urgencia de una protección inmediata. En atención a lo expuesto, emerge evidente que IDALÍ PEREA SÁNCHEZ contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo. Sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos
fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (CC SU961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-309 de 2013).
En consecuencia, la Corte declarará improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala #2 de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVETutela de primera instancia Radicado 141716 CUI 11001020400020240259800 Idalí Perea Sánchez 7
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por IDALÍ PEREA SÁNCHEZ en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3. En caso de no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria