CSJ - STP18674-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP18674-2025 Radicación n.° 150044 (Acta n.º 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por WARLIZ ZAPATA CARTAGENA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de ese distrito judicial, pues estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Se vincularon como terceros con interés legítimo todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019320152339901.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación: 11001020400020250284200
Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia
1. WARLIZ ZAPATA CARTAGENA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la orden de captura con fines de cumplimiento de pena decretada dentro del proceso penal de la referencia.
2. El 28 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió al accionante del delito de acceso carnal violento.
3. Al resolver la apelación que presentó la Fiscalía y el Representante de Victimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo condenó por primera vez en sentencia del 8 de agosto de 2023 a la pena
3. Al resolver la apelación que presentó la Fiscalía y el Representante de Victimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo condenó por primera vez en sentencia del 8 de agosto de 2023 a la pena principal de 12 años de prisión por el delito Acceso Carnal Violento. En consecuencia, libró orden de captura en contra de ZAPATA
CARTAGENA.
4. En contra de esa determinación se interpuso impugnación especial. Sin embargo, el reparo del accionante es contra la orden de captura librada. Propone que hasta que la sentencia no cobre ejecutoria no puede privársele de su libertad.
5. En sus palabras: «La sentencia no es firme y no puede ejecutoriarse mientras el recurso de doble conformidad esté pendiente de resolver, ya que el objetivo es evitar una condena sin una revisión del superior».
6. Como pretensión, expone: «Comedidamente solicito (sic) a usted señor juez de tutela, se sirva protegerme mis derechos constitucionales
invocados de DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO,
2Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD y ordenar la libertad inmediata del suscrito al amparo de la presunción de inocencia mientras de dicta la sentencia de segunda instancia que si limitaría mi libertad (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
inmediata del suscrito al amparo de la presunción de inocencia mientras de dicta la sentencia de segunda instancia que si limitaría mi libertad (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El despacho 004 de la Sala de Casación Penal señaló que las pretensiones del actor están dirigidas a las posibles omisiones del Tribunal.
Por tal razón no hicieron pronunciamientos y alegaron su falta de legitimación en la causa.
9. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali informó que una vez se realizó la captura, en auto del 25 de agosto de 2025 libró orden de encarcelación. Sustentó que la privación de la libertad no es ilegal y está fundamentada en la sentencia condenatoria emitida en su contra. Sostuvo que actuó conforme a la Ley, con respeto de cada una de las etapas del proceso.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó que, para la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, es indispensable que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su admisión. En este caso, aclaró la Sala, dichos requisitos no se encuentran satisfechos, por lo que deben negarse las pretensiones del demandante.
3Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044
requisitos no se encuentran satisfechos, por lo que deben negarse las pretensiones del demandante. 3Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia
11. El Procurador 120 Judicial IPenal de Cali solicitó su desvinculación. El Fiscal Seccional 167 de la misma ciudad manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, por tanto, no es dable acoger las pretensiones del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal atribución está prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibidem.
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibidem. 5Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
16. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. Sentencia SU-220 de 2024
17. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señaló que si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
18. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin
es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
18. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
19. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. En estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención.
Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 7Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia improcedente.
20. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la
funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.
21. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:
a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-02aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 8Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia Análisis del caso concreto
22. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo condenatorio contra WARLIZ ZAPATA CARTAGENA dentro del proceso penal de la referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
24. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
24. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, porque no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
25. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 9Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia procedimientos que previamente se han fijado, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
26. En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
27. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no resuelve una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
28. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
29. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
10Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia
30. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. ZAPATA
Tutela de primera instancia
30. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. ZAPATA CARTAGENA identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la privación de la libertad se produjo el 25 de agosto de 2025, último acto que el actor considera vulnerador de sus derechos. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
31. Frente al requisito de subsidiariedad, ZAPATA CARTAGENA demandó la orden de captura expedida por el tribunal accionado, expedida según la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2023. Pero en este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios de la ley.
32. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos
obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.
33. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos
11Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
34. El 8 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia absolutoria de primera instancia. En su lugar condenó y emitió orden de captura en contra de WARLIZ ZAPATA CARTAGENA por el punible de acceso carnal violento. La defensa presentó impugnación especial.
35. Sin embargo, como se trata de una sentencia del año 2023, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante.
36. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
37. Ahora bien, respecto de ausencia de motivación, la Sala recuerda que en este caso la Sala Penal del Tribunal de Cali condenó al procesado por
36. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
37. Ahora bien, respecto de ausencia de motivación, la Sala recuerda que en este caso la Sala Penal del Tribunal de Cali condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento. Este tipo está excluido de cualquier sustituto penal de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por ese motivo, ordenó librar la orden de captura.
38. De esta manera, la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal.
Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7, tenía vigente una línea jurisprudencial. Según esa, que la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo no impedía que se dispusiera en la sentencia, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación 7 STP7956-2023. Rad. 130156. 12Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
39. Por otra parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 tratan del efecto suspensivo de los recursos interpuestos. Tal efecto únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.
40. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En
40. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, negará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WARLIZ ZAPATA CARTAGENA, por las razones expuestas. 8 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.
13Radicación: 11001020400020250284200 Rad. 150044 Warliz Zapata Cartagena Tutela de primera instancia SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14