CSJ - STP18674-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18674-2026 Radicación n.° 158788 CUI 13001220400020260047401 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por HENRY GUAITERO SERENO, frente al fallo emitido el 4 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) , por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación , al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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II. HECHOS

1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado n.°137446000000201900003 (CUI Matriz n.°137446001120201900007), el 6 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Simití (Bolívar) la Fiscalía General de la Nación imputó a HENRY GUAITERO SERENO y otros, el delito de concierto para delinquir. El prenombrado aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención preventiva domiciliaria.

Nación imputó a HENRY GUAITERO SERENO y otros, el delito de concierto para delinquir. El prenombrado aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención preventiva domiciliaria.

2. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar), resolvió la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía, en el sentido de «decretar la preclusión por prescripción de la acción penal» en favor de GUAITERO SERENO».

3. Contra dicha decisión , no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme. En consecuencia, se ordenó su archivo inmediato.

4. El 9 de junio de 2026, HENRY GUAITERO SERENO presentó petición ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) . En ella solicitó «ordenar la remisión, en formato digital, del expediente correspondiente a la etapa de control de garantías y del expediente de conocimiento ». No obstante, a la fecha, no había recibido respuesta alguna.Tutela segunda instancia n.° 158788

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. HENRY GUAITERO SERENO acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Pidió al juez constitucional

lo siguiente:

[…] Que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití - Bolívar que, dentro del

derecho fundamental de petición. Pidió al juez constitucional lo siguiente:

[…] Que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití - Bolívar que, dentro del término que fije el despacho constitucional, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2026.

10. Que se ordene a la autoridad accionada comunicar la respuesta a los correos electrónicos informados en la petición:

henry.guaitero@hotmail.com y vasquezjuandavid20@gmail.com.

11. Que, en caso de existir alguna imposibilidad legal, técnica o material para remitir el expediente solicitado, la autoridad accionada lo indique de manera expresa, motivada y suficiente, señalando las razones correspondientes y las alternativas de acceso a la información que procedan. […]

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó que, en el caso objeto de estudio, se configuró un hecho superado . Lo anterior, en la medida que la postulación del 9 de junio de 2026 fue respondida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar), y en la cual se le informó al accionante el estado del proceso que se encontraba bajo su conocimiento y remitió el enlace contentivo del expediente digital.Tutela segunda instancia n.° 158788

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V. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión del a quo constitucional,

contentivo del expediente digital.Tutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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V. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión del a quo constitucional, HENRY GUAITERO SERENO la impugnó. Sostuvo que el tribunal no advirtió que la autoridad judicial accionada «no resolvió de fondo, de manera clara, precisa, completa y congruente la petición presentada», pues no remitió la totalidad del expediente solicitado. En particular, señaló que faltaban las actuaciones surtidas en la etapa de control de garantías y las grabaciones de las diligencias realizadas dentro del proceso penal, por lo que «la respuesta no satisfizo integralmente lo pedido».

8. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y ordenar al Juzgado accionado emitir una respuesta complementaria en la que: (i) remita el expediente digital completo con la totalidad de las providencias, actas y los registros audiovisuales; (ii) gestione o remita la solicitud al juzgado que ejerció funciones de control de garantías para obtener la carpeta correspondiente , e (iii) informe qué despacho conoció esa etapa, donde reposa la carpeta, cuál es su estado y qué actuaciones adelantó para garantizar el acceso integral al plenario

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primeraTutela segunda instancia n.° 158788

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asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primeraTutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2 Problema jurídico

10. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por HENRY GUAITERO SERENO, luego de considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado accionado en el curso de la acción de tutela dio respuesta a la postulación por él presentada.

6.3. Del derecho de postulación.

11. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida den tro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la

Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:

[…] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

1 CC T215 A de 2011Tutela segunda instancia n.° 158788

administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

1 CC T215 A de 2011Tutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdicc ional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. […]

13. Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) a la petición radicada por el accionante el 9 de junio de 2026 en la cuenta «j01pctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co», perteneciente a dicha dependencia. Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación.

6.4. Caso concreto

dicha dependencia. Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación.

6.4. Caso concreto

14. Dicho ello, en el asunto sub examine , HENRY GUAITERO SERENO solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, ante la falta de resolución de la autoridad judicial accionada a la solicitud que presentó el 9 de junio de 2026, en la que pidió «ordenar la remisión, en formato digital, del expediente correspondiente a la etapa de control de garantías y del expediente de conocimiento».Tutela segunda instancia n.° 158788

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15. Sobre el particular, el citado despacho judicial

respondió lo siguiente:

[…] En atención a la solicitud presentada por usted, mediante la cual requiere la remisión e n formato digital del expediente correspondiente a la etapa de control de garantías y del expediente de conocimiento dentro del proceso identificado con CUI n.° , este despacho se permite informar que, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2024, se decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal, ordenándose, una vez en firme la decisión, el archivo de las diligencias.

En consecuencia , se remite copia digital del expediente correspondiente a la etapa de conocimiento que reposa en esta sede judicial, para los fines que estime pertinentes.

Ahora bien, respecto del expediente correspondiente a la etapa de control de garantías o a la fiscalía que llevaba el conocimiento de dicha actuación, se informa que el mismo no reposa en este

sede judicial, para los fines que estime pertinentes.

Ahora bien, respecto del expediente correspondiente a la etapa de control de garantías o a la fiscalía que llevaba el conocimiento de dicha actuación, se informa que el mismo no reposa en este despacho, por cuanto corresponde al juzgado con función de control de garantías que conoció de dicha etapa procesal. En tal sentido, si requiere copia de esas actuaciones, deberá elevar la correspondiente solicitud ante ese despacho judicial. […]

16. Revisados los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, la Sala advierte que, si bien , el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) remitió el expediente correspondiente a la etapa de conocimiento, este no contiene copia del registro audiovisual de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2026.

17. Aunado a lo anterior, tampoco se observa que el despacho accionado hubiera remitido la petición del accionante al Juzgado 2° Promiscuo Municipal conTutela segunda instancia n.° 158788

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Funciones de Control de Garantías de Simití (Bolívar) 2, autoridad judicial que, según su propia respuesta, sería la competente para enviar las actuaciones que se llevaron a cabo en la etapa preliminar.

18. En esas condiciones, no era suficiente con informar a HENRY GUAITERO SERENO que las actuaciones correspondientes a la etapa de control de garantías no reposaban en esa sede judicial y señalarle que debía acudir a otro despacho. Para garantizar la efectividad del derecho de

a HENRY GUAITERO SERENO que las actuaciones correspondientes a la etapa de control de garantías no reposaban en esa sede judicial y señalarle que debía acudir a otro despacho. Para garantizar la efectividad del derecho de postulación, correspondía al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití remitir la petición a la autoridad competente e informar de ello al interesado.

19. Por tanto, la respuesta ofrecida por la autoridad accionada no atendió integralmente la solicitud. De una parte, no se acreditó la entrega del registro audiovisual de la audiencia del 26 de agosto de 202 4, en la cual se decretó la preclusión de la actuación seguida en contra del aquí accionante. De otra, la petición no fue remitida al despacho competente para pronunciarse sobre las actuaciones surtidas durante la etapa de control de garantías.

20. Tal omisión compromete el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Por ello, la intervención del juez constitucional se torna necesaria para garantizar el trámite efectivo de la petición y el pronto restablecimiento de la garantía fundamental comprometida.

2 Autoridad judicial que llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Henry Guaitero Sereno. (Expediente digital n.°2019-00003, Archivo 01ProcesoPenal., Pág.134 a 139)Tutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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21. Así las cosas, se concederá el amparo invocado y, consecuente con ello, se ordenará al Juzgado 1° Penal del

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21. Así las cosas, se concederá el amparo invocado y, consecuente con ello, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta provid encia: (i) si aún no lo ha hecho, remita la petición presentada por HENRY GUAITERO SERENO al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Simití (Bolívar), para que, en el ámbito de sus competencias, proceda a darle el trámite correspondiente , respecto de lo cual, deberá informar al accionante y; (ii) remita al a ctor copia digital del registro de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 202 4. En caso de que dicho documento o registro no repose en ese despacho, deberá remitir la solicitud a la autoridad que corresponda, informando de ello al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n .° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de HENRY

GUAITERO SERENO.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

GUAITERO SERENO.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia : (i) si aún no lo ha hecho,Tutela segunda instancia n.° 158788 CUI 13001220400020260047401

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remita la petición presentada por HENRY GUAITERO SERENO al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Simití (Bolívar), para que, en el ámbito de sus competencias, proceda a darle el trámite correspondiente , respecto de lo cual , deberá informar al accionante y; (ii) remita al actor copia digital del registro de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2024. En caso de que dicho documento o registro no repose en ese despacho, deberá remitir la solicitud a la autoridad que corresp onda, informando de ello al interesado.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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